REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2.008)
197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000514

ASUNTO: NP11-R-2008-000057


Visto el Recurso de Invalidación presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) por la Abg. CAROLINA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 95.453, en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), fundamentando dicho Recurso de Invalidación en lo dispuesto en el numeral 1°) del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la falta de citación, o el error o fraude cometido en la citación para contestar” (sic), alegando que “en el proceso no se realizó la debida notificación de la empresa demandada, y muy específicamente de la cual represento, Mercados de Alimentos, C.A. … (omissis) … por la falta de citación, en virtud de que al practicarse irregularmente la notificación, entonces para la Ley, esto patentiza una: “falta de Citación” (rectius notificación), evento que trae consigo la falta de aplicación del artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente es claro que procede la invalidación del proceso y la reposición de la causa al estado de concederle el termino de la distancia…” (sic).

A los efectos del pronunciamiento de este Juzgado sobre la Admisión del presente Recurso de Invalidación, observa lo siguiente:

Constan en autos, la diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral SANTY MALAVE, de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), y constancia de Secretario de cumplida dicha actuación, que se trasladó en fecha 03-04-06 en la dirección que indica y consta en el cartel de notificación, que fijó dicho cartel en la entrada principal y al ser recibido por el ciudadano Carlos Urriola Asesor Legal de la empresa cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa en autos que la Sentencia fue publicada el día 23 de mayo de 2007, dentro del lapso, sin necesidad de notificar a las partes, es decir, han transcurrido diez meses de su publicación por lo que se declara extemporánea de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil

Así pues, las Causales que dispone el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente y admitido el Recurso extraordinario de invalidación, son CAUSALES TAXATIVAS, y la causal alegada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, es específicamente por la FALTA DE CITACIÓN.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial Nro. 37.504 Extraordinario de fecha trece (13) de agosto de 2002, establece que el llamado del demandado se produce mediante su simple NOTIFICACIÓN, y NO A TRAVÉS DE UNA CITACIÓN, siendo la Notificación un medio flexible, sencillo y rápido, y la misma puede o no ser personal, es decir, que para que la misma se perfeccione no exige ni es imprescindible el agotamiento de la vía personal, como sí la citación, que es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la notificación del demandado se ordenará mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Del Artículo precedentemente indicado, se desprende que la obligación del Alguacil es la fijación del cartel en la sede de la empresa y entregar una copia del mismo, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad; es decir, no exige la Ley Adjetiva Laboral que el Alguacil deje constancia de que encuentre ó localice al representante legal de la empresa para hacerle personalmente entrega de dicho cartel de Notificación; y tal como lo alega el Apoderado Judicial de la demandada en su escrito y como consta en autos, de las constancias de las notificaciones por la diligencia presentada en fecha tres (03) de abril de 2006 por el Alguacil SANTY MALAVE de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la oficina y luego hacerle entrega del mismo al Ciudadano CARLOS URRIOLA, en su carácter de Asesor Legal de la empresa quien además lo recibe, que cumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al procedimiento establecido para notificar al demandado.


En consecuencia, y por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Invalidación presentado por la Ciudadana CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A..

En lo referente a la solicitud de fijación de caución hasta la decisión del presente Recurso de Invalidación, por cuanto el mismo se inadmite, este Juzgado no se pronuncia al respecto, y fijará la Ejecución Forzosa de la Decisión en auto separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ



Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO