REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín cuatro (04) de marzo de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001652
PARTE ACTORA: JULIO JOSE DÍAZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.487 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUPROCA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales.
Se inicio el presente proceso mediante demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue admitida en fecha diez (10) de diciembre de 2007 y se libraron los respectivos carteles, se notificó a la empresa demandada en la dirección señalada por el actor y llegada como fue la fecha para la apertura de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha martes veintiséis (26) de febrero de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUPROCA, por medio de representante estatutario, ni de apoderado alguno; dejándose constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano JULIO JOSE DÍAZ COELLO, quien actúa como parte actora debidamente asistido de la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en forma oral a declarar la Presunción de Admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
El trabajador demandante alega que prestó servicios para la empresa demandada en fecha 19 de marzo de 2007, como albañil, devengando como último salario la cantidad de cuarenta y seis Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs.46,28), en un horario de 7:00 A.M a 5:00 P.M, y prestó servicios hasta el día 24 de junio de 2007 fecha en la que terminó la obra, y la empresa demandada le pago por concepto de anticipo la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.293,80), razón por la que demanda la diferencia de prestaciones Sociales señalados en el libelo de la demanda, dichos conceptos se detallan a continuación: Antigüedad legal: novecientos sesenta y cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.964,33), vacaciones y bono vacacional fraccionado: Seiscientos setenta Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.670,71), Utilidades fraccionadas: Novecientos cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 948,44), dotación de uniformes Bs. 120,00, tiempo de mora: Bs. 1.157,20, todo lo cual da un monto general de tres mil ochocientos sesenta Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 3.860,69) a la cual hay que deducirle el monto pagado por concepto de adelanto de Prestaciones sociales señalado anteriormente de Bs.2.293,80, por lo que resulta una diferencia demandada por la cantidad de Un Mil Quinientos sesenta y seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs F.1.566,90), siendo este el monto demandado.
Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y revisados como han sido los montos y conceptos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es cobro de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción y tomando en consideración que en el libelo de la demanda se realizaron los cálculos de conformidad con la referida convención Colectiva que entró en vigencia el día 18 de junio de 2007, que le es aplicable, ya que la relación de trabajo concluyó el día 24 de Junio de 2007, es por lo que este tribunal procede a realizar el cálculo del salario integral de la siguiente forma:
En cuanto a la incidencia del bono vacacional y utilidades se toma en consideración las cláusulas 24 y 25 de la Convención anterior para los dos primeros meses trabajados y las cláusulas 42 y 43 de la Convención vigente para el último mes de trabajo; dejándose determinado que para imputar la incidencia del bono vacacional al salario, se procede a deducir del total de los días previstos en la Convención que son sesenta y uno (61), el numero de días que corresponde por disfrute de vacaciones que son diecisiete (17) días hábiles, quedando una diferencia de 44 días que son los correspondientes al bono vacacional y esta cifra se divide entre 12 meses del año y resulta la cantidad de 3,67 en el ultimo mes, por lo que resulta un bono vacacional fraccionado equivalente a 10,51 durante la relación de trabajo, cifra ésta que a su vez se multiplica por el salario normal de Cuarenta y seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 46,28), que es el salario vigente desde la fecha de depósito de la Convención Colectiva, lo que da un resultado de cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.486,51) que divididos entre el número de días trabajados tenemos como incidencia diaria por bono vacacional la cantidad de cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5,41).
En relación a la incidencia de la utilidad como salario se utilizó el mismo método de cálculo que para determinar la incidencia del bono vacacional fraccionado, obteniendo como resultado la cantidad de Diez Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs,10,67) Bolívares que viene a ser la incidencia de la utilidad en el salario, y el salario integral es la cantidad de sesenta y dos Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 62,37)
Ahora bien, con motivo de la admisión de los hechos por parte de la empresa CONSTRUPROCA; este Tribunal una vez revisadas las prestaciones sociales demandadas y tomando en consideración el salario básico señalado por la parte actora, el salario integral antes determinado, procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JULIO JOSÉ DISZ COELLO causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual fue de tres (03) meses y cinco días, por lo que le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad legal: 15 días por Bs. 62,37 = 935,55
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 15,24 días por 46,29 = 705,46
Utilidades fraccionadas: 20,74 días por 46,29 = 960,06,
Dotación de bragas y botas: 120,00 Bolívares, que da un total general condenado a pagar durante la relación de trabajo de Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con siete Céntimos (Bs. F. 2.721,07), a la cual hay que deducirle el monto pagado por anticipo equivalente a Dos mil doscientos noventa y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.293,80) para un total condenado a pagar por diferencia de prestaciones sociales de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.427,27).
En cuanto al concepto demandado por Tiempo de Mora, prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente de la Construcción, que establece que el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral cualquiera que sea el motivo, (despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad), las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectiva al momento mismo de la terminación, y en caso que se incumpla de esta obligación el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas las misma. Al respecto se observa que el demandante alegó que la empresa le pagó un anticipo por la cantidad de dos mil doscientos noventa y tres Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.2.293,80), sin señalar la fecha exacta en que se realizó dicho pago, y el objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, por lo que considera esta Juzgadora que el patrono demandado no incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia no procede la condenatoria del referido concepto, ya que siendo la demanda por diferencia de prestaciones sociales no aplica la primera parte de la referida cláusula 46 , y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste al salario integral utilizado para hacer el cálculo de las prestaciones sociales y en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano JULIO JOSE DIAZ COELLO, antes identificado, condenándose a la parte demandada CONSTRUPROCA, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.427,27). No se condena en costas a la demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO (a)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
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