REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EPSILON S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 26, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.927 y 14.832 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS RODRÍGUEZ: FRANCISCO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia con querella interdictal interpuesta por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del de la Empresa EPSILON S.A, según consta en instrumento poder que acompañó marcado “A”, la cual expuso en su escrito, que su representada es propietaria y poseedora legítima de un lote de terrenos denominado Parcela “A”, ubicado al margen derecho de la Av. Alirio Ugarte Pelayo, que va del puente sobre el Río Guarapiche a la Alcabala de la ciudad de Maturín, cuya superficie aproximada es de Dos mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (2.392 m2), y que el mismo le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 1192, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30º, el cual acompañó marcado “B”. Manifiesta que su poderdante ha venido poseyendo el referido lote de terreno a través de sus distintos representantes, a la vista de todos, sin haberlo dejado jamás, comportándose siempre como su única dueña, desde hace más de trece (13) años. Siendo el caso que el día 12/04/2005, los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ acompañados de otras personas, sin consentimiento de su poderdista, de manera clandestina y arbitraria, entraron en el lote de terreno, derribando la cerca de bloques de cemento que los protegía, instalando en el mismo un vivero y construyendo Kioscos de estructura metálica con fines comerciales. Señala la apoderada judicial que los representantes de la Empresa fueron objeto de amenazas por parte de los nombrados ciudadanos, los cuales manifestaron ser representantes del pueblo y que se habían apoderado del lote de terreno porque lo necesitaban para trabajar, así mismo explicó la Abogada demandante que han realizado múltiples gestiones a los fines de obtener la desocupación del inmueble pero que dichos esfuerzos han sido inútiles. En vista de esto decidieron intentar el Procedimiento Interdictal a fin de que se le restituya a la Empresa EPSILON S.A, la posesión del inmueble descrito del cual ha sido despojada por los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, fundamentando su pretensión en los artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó Inspección Ocular marcada “C” y Justificativo de Testimonial constante de Tres (03) folios útiles. Estimó la presente acción interdictal en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 120.000.000,00) y solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
Admitida como fue la querella interdictal restitutoria por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación de los querellados y se aperturó cuaderno medidas decretándose el secuestro del lote de terreno en cuestión.
En fecha 08 de Febrero de 2006, una vez constituido y trasladado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un lote de terreno ubicado al margen derecho de la Av. Alirio Ugarte Pelayo, que va del puente sobre el Río Guarapiche a la Alcabala de la ciudad de Maturín, cuya superficie aproximada es de Dos mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (2.392 m2), encontrándose presente el ciudadano FRANK RODRÍGUEZ, el Tribunal procedió a notificarlo de su misión, practicándose posteriormente la medida de Secuestro según las formalidades de ley, donde fueron designados como depositario judicial el ciudadano Robert Rafael Villarroel, C.I Nº 8.363.873, como Perito Avaluador el ciudadano José Romero Gimón, C.I Nº 4.719.218 y como cerrajero el ciudadano José Ricardo Cortez, C.I Nº 9.296.263.
Agotadas como fueron tanto la citación personal como la citación por carteles, en fecha 17/07/2006, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA solicitó le fuere nombrado Defensor Ad-litem al co-demandado, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ. Recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo.
Posteriormente, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Debo admitir que mis defendidos, no han aportado interés en contactarme por ningún medio, para permitirme un profundo conocimiento de los hechos... Es por lo que me abstengo de hacer oposición en la misma, procediendo a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR la presente demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado...”.
Siendo la oportunidad procesal, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido conforme a derecho.

III
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, sin que ninguna de las partes haya presentado alegatos, este Tribunal lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de despojo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que la excluye de la posesión sobre el inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
CAPITULO II: Prueba instrumental
- Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Marzo de 1992, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30º. Con el fin de demostrar la posesión legítima y la propiedad invocadas por su representada, sobre el inmueble objeto del litigio.
Valoración: De la revisión realizada a dicho documento, observa este Tribunal que el mismo es contentivo de la venta del inmueble objeto de la presente litis, que le realizare el Banco Industrial de Venezuela C.A, a la Sociedad Mercantil EPSILON, en fecha 15/10/1991, con dicha prueba solo se encuentra demostrada la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble referido, no siendo este el hecho controvertido en la presente causa, ya que en las acciones posesorias se trata de probar la posesión, esto es, de averiguar quién es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad. No se discute el mejor derecho a poseer o el titulo con que actúa el perturbador o despojador, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. En consecuencia, tal prueba es desechada del proceso. Y así se decide.

- Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 09/12/2005, en el lugar donde se encuentra el inmueble.
Valoración: Este Tribunal para su valoración observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, donde se dejó constancia, entre otros, de los siguientes particulares: AL PRIMERO: En la parcela de terreno denominada parcela A, ubicada al margen derecho de la avenida Alirio Ugarte Pelayo que va del puente Río Guarapiche a la alcabala de esta ciudad, aledaño al que fue el Autocine Monagas, cruce con la vía Viboral del Municipio Maturín, se observa una cerca de bloque de cemento rota, una valla publicitaria, cuatro kioscos, un vivero cercado con tela metálica verde, un letrero que dice “vivero bienvenido” y cercas de ciclón. AL SEGUNDO: Que las personas que se encontraban en el lugar no quisieron identificarse. AL TERCERO: Que se encuentra una cerca de bloque por la vía que conduce a Viboral, la cual está pintada de blanco con unas letras, derrumbada por la parte de la esquina y por el lado de la compañía DEMECI C.A, se encuentran varios estantes de hierro con una cerca de ciclón y una valla publicitaria de la empresa CONCASA.
Dicho lo anterior la prueba en referencia, por su naturaleza, queda asentada como indicio de lo alegado por la demandante, solo en lo concerniente a los hechos constatados a través de la inspección ocular. Y así se decide.

- Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Justificativo Testimonial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16/12/2005.
Valoración: Al igual que la prueba anterior, ésta fue formada de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello. Los testimoniales contenidos en dicho justificativo constituyen solo una presunción, siendo necesaria su ratificación para que puedan ser apreciados y sean considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. Y así se decide.

CAPITULO III: Prueba Testimonial
- Solicitó se fijara día y hora para que las ciudadanas Maricela Núñez de García y María Elisa Peraza de García, ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, la ciudadana MARICELA NÚÑEZ DE GARCÍA, C. I Nº 4.613.295, ratificó y reconoció en su contenido y firma el documento respectivo, manifestando “ ...conozco desde hace más de veinte años al Sr. PABLO RODRÍGUEZ PEREZ, por ser representante de la empresa EPSILON S.A., quien conocí fortuitamente cuando se estaba construyendo el Poli deportivo aquí en Maturín porque estaba realizando la parte eléctrica ... pasaron unos años como yo transitaba a diario hacia la vía de Viboral para llevar a mi hijo al colegio Humbolt, siempre lo veía en un terreno que queda en la intersección de la vía Viboral con la avenida Alirio Ugarte Pelayo y siempre lo saludaba hasta que una vez me paré porque estaban haciendo un levantamiento topográfico y necesitaba contratar un topógrafo para un asunto mío y en esa ocasión tuve en mis manos el documento de propiedad que tiene esa empresa sobre ese terreno, el cual fue invadido por los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, a quienes conozco por haberles comprado unas plantas y por haber presenciado el día 12 de Abril del 2005, el hecho cuando ellos se metieron en el terreno acompañados de muchas personas y presencié cuando tumbaron la cerca que protegía dicho terreno.”
Por su parte la ciudadana MARÍA ELISA PERAZA DE GARCÍA, C.I Nº 8.365.388, expuso “ Sí, lo ratifico y reconozco en su contenido y firma; lo ratifico porque conozco desde hace mas de veinte años al Sr. PABLO RODRÍGUEZ PEREZ, porque me auxilió en una oportunidad frente aun terreno de su propiedad, ubicado en el sector denominado Tipuro... en esa oportunidad me dio una tarjeta y pude notar que el era el representante de la empresa EPSILON S.A, después de ello lo vi varias veces en ese terreno y luego me lo encontré en el Polideportivo... y como yo trabajaba en el Banco Industrial también lo veía y luego me enteré que había comprado un terreno que era el mismo donde a menudo lo veía y donde me auxilió cuando se me espichó el caucho; luego en el mes de Abril del 2005, ese mismo terreno fue invadido por los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, a quienes le supo los nombres por haberles comprado unas mata, y son los mismos a quienes vi el día 12 de Abril del 2005, como a las ocho de la noche cuando ellos se metieron en ese terreno acompañados de varias personas, con unas banderas y proclamando que eran revolucionarios, cuando derribaron la cerca perimetral de dicho terreno.”

Valoración: Respecto de esta prueba cabe destacar que si bien es cierto que la parte ratifico en tiempo oportuno, no es menos cierto que de acuerdo a la ley, la ratificación no puede ser sustituida con nuevas testificales, debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, siendo el caso que las testigos no solo ratificaron y reconocieron el documento en su contenido y firma, sino que además agregaron a su narración una serie de hechos y circunstancias que no están contenidas en el justificativo de testigos objeto de ésta ratificación. En consecuencia se tiene como ratificado solo lo contenido en dicho justificativo. Y así se decide.

- A los fines de comprobar la posesión legítima que ha ejercido su representada sobre el inmueble objeto de la acción, solicitó se fijara día y hora para que las ciudadanas Laura Rosa Rojas Ortega y Naniska del Carmen Camacho Lima rindieran testimonios.
- Llegada la oportunidad procesal sólo la ciudadana NANISKA DEL CARMEN CAMACHO LIMA C.I Nº 11.773.162, presentó declaración de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa denominada IPSILON S.A ya su Representante PABLO RODRÍGUEZ PEREZ. Contestó. Si los conozco desde hace mas de trece años, porque yo trabajaba en Vengas que quedaba ubicado en el centro comercial fundemos y la oficina de EPSILON quedaba al lado de Vengas... CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de las bienhechurías que se realizaron en ese terreno. Contestó. Yo vi cuando los dueños de la empresa deforestaron ese terreno, precisamente porque he vivido desde hace unos quince años en Tipuro, también vi cuando el Sr. Pablo Rodríguez lo mandó a cercar con paredes de bloque de cemento y en el frente se le colocó una cerca de alambre tipo ciclón con un portón. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de que manera la empresa Epsilon ha ejercido la posesión de ese terreno ubicado en la intercepción de la avenida Alirio Ugarte Pelayo con la vía hacia Viboral, de esta ciudad de Maturín. Contestó. Bueno lo que yo he visto desde hace mas de trece años interrumpidamente es que tanto el señor Pablo Rodríguez como los anteriores directores de la empresa Epsilon, siempre han estado pendiente de ese terreno, limpiándolo, cuidándolo, arreglando la cerca... nadie jamás los ha molestado en ese terreno, ni nadie jamás discutió con ellos por ese terreno, hasta el día en que lo invadieron. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a la Empresa Epsilon le fue despojado el terreno del cual hemos hecho referencia en este interrogatorio. Contestó. Por supuesto que lo se porque presencié el día 12 de Abril del 2005, como a las ocho de la noche que unos señores llamados FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, se metieron a lo macho en ese terreno, tumbaron la cerca y armaron un tarantín o tinglado porque era de tubo y techo de tela metálica y allí pusieron un vivero, también hicieron una barraca donde dormían y cocinaban y además hicieron un kiosquito de lámina donde vendían empanadas...”
Valoración: Con esta prueba testimonial, donde los testigos fueron contestes en sus declaraciones; conocen sobre la invasión por parte de los demandados y conocen de la posesión ejercida por la actora, y del despojo del que fue objeto por parte de los demandados.
En el caso particular la accionante pretende que los querellados le restituyan las bienhechurías y los derechos de posesión sobre la parcela de terreno objeto de la litis, ahora bien a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción interdictal de despojo resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión en el querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, considera quien aquí decide que la misma está demostrada, en virtud de que la parte logró probar ser poseedora actual y legítima del bien objeto del interdicto, y que ejerce de forma ordinaria sus actos posesorios.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, se considera ocurrido y demostrado a través de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, por cuanto en la misma se dejó constancia y se probó la realización de actos materiales como lo son: la instalación de un vivero, varios kioscos, la destrucción de cercas y de la presencia de personas desconocidas, todo ello sin autorización alguna, según lo manifiesta el propietario de la parcela de terreno, es decir no consentidos o contra la voluntad del poseedor; tales hechos son despojatorios que turban la paz posesoria.
c) En cuanto a la identificación de los señalados como despojadores cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que la demandante señaló expresamente a los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, verificándose que en el acta levantada por el Tribunal respectivo al momento de la práctica de la medida de secuestro, se dejó constancia que el lugar se encontraba presente el ciudadano FRANK RODRÍGUEZ.
Por otro lado, la Inspección Ocular acompañada junto con el libelo fue practicada de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, en la cual se deja constancia de que se trata de una parcela de terreno, donde se instalaron varios kioscos y un vivero.
d) Como último requisito, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. Tal como se explica en el literal anterior, en el lugar objeto de la litis se encontraba el ciudadano FRANK RODRÍGUEZ, considerando este juzgador que la parte accionante demostró la posesión ilegítima ocurrida por la parte demandada.
Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte demandante EPSILON S.A, es propietaria de un lote de terrenos denominado Parcela “A”, ubicado al margen derecho de la Av. Alirio Ugarte Pelayo, que va del puente sobre el Río Guarapiche a la Alcabala de la ciudad de Maturín, cuya superficie aproximada es de Dos mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (2.392 m2), del cual logró demostrar su tenencia, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varias testimoniales las cuales significan como tal la ocurrencia de la posesión en virtud de que trajo al proceso pruebas suficientes que demuestran la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE DESPOJO, intentada ante este Juzgado por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del de la Empresa EPSILON S.A contra los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.
Exp. 10.803