REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 04/03/2008
197° y 149°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JOSE ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.598 y de este domicilio en su carácter de TESORERO de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCION “MANRREAZA R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el numero 46, tomo I, protocolo primero, 2do trimestre de fecha 23 de Marzo de 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON URBANEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.155, y de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: PEDRO CARRABS BERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.365116 y de este domicilio. En su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCION “MANRREAZA R.L”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 10.079
II
NARRATIVA
El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ actuando con el carácter de TESORERO de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCION “MANRREAZA R.L”, en la cual expuso: que en fecha 08 de agosto del 2004 le firmó al presidente de esta sociedad mercantil ciudadano PEDRO CARRABS BERRA un cheque en blanco distinguido con el Nº 620072563 correspondiente a la Cuenta Corriente del Banco Banfoandes Nº 00070-06905-00000-00013, para cancelar acreencias de la cooperativa que no excedían de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, Por cuanto el monto existente en la cuenta era un poco mayor a este.
Narra el accionante en su solicitud, que el ciudadano PEDRO CARRABS BERRA canceló la deuda de la cooperativa de su cuenta personal por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, reservándose para su cobro el instrumento cambiario que le fue firmado en blanco, en espera de un supuesto pago proveniente de Petróleos de Venezuela por concepto de la construcción de una cerca perimetral en la población del tejero.
Son por estas circunstancias que ocurre el tesorero de la sociedad mercantil accionante a este ente jurisdiccional a interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en base a las disposiciones de la Ley de Cooperativas e invocando los derechos societarios de todos los integrantes de esta; a fin de que el presidente de la sociedad se abstenga de hacer efectivo el cheque identificado Ut Supra.
Recibida por distribución la presente solicitud en fecha 07 de septiembre de 2004 y siendo admitida el 09 de septiembre de 2004, se libraron boletas de notificación al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, habiendo el accionante dado impulso procesal en lo que respecta solo al fiscal del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo, no habiéndose verificado diligencia alguna a fin de promover la notificación del presunto agraviado ciudadano: PEDRO CARRABS BERRA.
..
II
MOTIVA.
Para pasar a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace previo al siguiente:
Punto Único:
Según el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades; en el cual la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que entiende lesiva a los derechos fundamentales por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO. Expediente Nº 99-010, en la cual expresó:
“(…) la sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el Proceso de Amparo, en la etapa de Admisión o en los tramites relativos a la notificaciones a las que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el ABANDONO DEL TRAMITE (negrillas de este fallo); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la Extinción de la Instancia”.- Y así se declara.
En cuanto al asunto concreto que nos ocupa, y acogiendo el anterior criterio Jurisprudencial, es por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; estima que habiendo transcurrido mas de 6 meses desde que puede evidenciarse la ultima actuación del accionante, específicamente desde el 09 de noviembre de 2004; fecha en que el accionante solicitó el avocamiento del juez y por cuanto se encuentra la causa en fase de que se terminen de practicar las notificaciones y no habiendo mostrado el accionante interés alguno, ni habiendo impulsado la presente causa considera este Juzgador que existen suficientes razones para decretar conforme al anterior Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, arriba indicado, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el ABONDONO DEL TRAMITE por parte del accionante.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada JOSE ALEJANDRO URBAEZ, en su carácter de TESORERO de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCION “MANRREAZA R.L”, ya identificado al inicio del presente fallo, en contra del ciudadano PEDRO CARRABS BERRA. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 04 días del Mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/L.D.V
Exp. 10.079
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