REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de marzo del 2008
197° y 149°.
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MONCADA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.109.466 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICHARD SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.795.863 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 41.547 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP: 11.946
Vistos.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21-05-07, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: DOMINGO MONCADA CONTRERAS, ya identificados en el encabezamiento de este fallo; siendo la misma admitida en fecha 24 de mayo de 2007; la misma fue del tenor siguiente:
Plantea el apoderado en su libelo que en fecha once de Mayo del año dos mil seis su representado suscribió contrato privado de OPCION A VENTA con el ciudadano RICHARD SALAZAR sobre un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías ubicada en la Urbanización Santa Inés, Carretera Nacional Vía al Sur de Monagas Nº 16, Maturín Estado Monagas
Con ocasión a dicho contrato el demandante convino en entregar al demandado el dinero objeto de la OPCION DE COMPRA VENTA, es decir la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES en ese momento, lo que ahora representa OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 BsF) Y la cantidad de VEINTISETE MIL BOLIVARES FUERTES (27.000,00 BsF) convenidos para ser cancelados en el momento de culminación de la fecha fijada, es decir en el plazo de sesenta (60) días continuos . Pues bien (continua narrando el apoderado) el día 10 de julio del año 2006 era el ultimo día para que se realizara la negociación de compra venta entre el mandante y el ciudadano demandado, no lográndose perfeccionar la venta definitiva del inmueble dado en opción de compra venta por cuanto el presunto propietario vendedor no tenia legalmente protocolizado por ante al oficina subalterna de registro publico la propiedad objeto de la negociación
Arguye el demandante que ha sido imposible lograr que el propietario legalice tal documentación y que le garantice la venta definitiva del inmueble señalado, ya que el mismo ha sido citado a fin de conversar sobre el punto y ha manifestado que no tiene el demandante nada que reclamar porque el plazo lo había perdido y que no tenia ningún dinero que devolver. Causándole esta actitud daños y perjuicios irreparables, ya que no ha tenido acceso al bien inmueble objeto de la negociación ni tampoco ha podido perfeccionar su titularidad.
Son por estas razones que acude el demandante a este ente jurisdiccional a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano RICHARD SALAZAR por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159; 1.160; 1.161; 1.167 y 1.264; admitida la demanda procedió este tribunal a practicar las citaciones respectivas.
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II
MOTIVA
Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas nuestras)
En este particular caso la parte demandante tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; pero su actividad procesal se redujo solo al hecho de interponer formal demanda, pero no realizo otra actividad procesal, abandonando la causa. En este orden de ideas el artículo 254 eiusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
En este sentido la Doctrina y la jurisprudencia resaltan con precisión que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es obligación que el juez impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue.
En el caso de autos el actor se limito a interponer la acción y a impulsar las diligencias tendientes a materializar las citaciones respectivas, no verificando este tribunal actuación alguna tendiente a promover hechos que beneficiasen sus alegatos o objetasen los esgrimidos por el demandado.
Por su parte la parte demandada procedió en su oportunidad procesal respectiva a dar contestación a la demanda interpuesta lo cual realizó específicamente: RECHAZANDO, NEGANDO y CONTRADICIENDO todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante; desde la celebración del contrato de opción a compra hasta la entrega supuesta del monto objeto del contrato. Solicitando en consecuencia fuese declarada sin lugar en la definitiva dicha acción.
Llegado el momento procesal de promover prueba solo el demandado realizo dicha actividad promoviendo las siguientes:
Pruebas Promovidas por el Demandado:
1.- Reprodujo el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual dicha prueba se desestima.- Y así se declara.
Vista la conducta contumaz asumida por la parte demandante en la presente causa; y basados en el hecho que la carga probatoria recaía en hombros del actor, por ser él quien solicitó la ejecución de una obligación y por tanto era él quien estaba obligado a probar la misma, de conformidad con el articulo 506 Ejusdem; es imprescindible y fácil para este tribunal concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 254, 506, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial de JOSE DOMINGO MONCADA; en contra del ciudadano RICHARD SALAZAR, ya identificados. En consecuencia se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorde días del mes de marzo del año Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abog. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abog. Dubravka Vivas.
GP/L.D
Exp. 11.946
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