REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Marzo de 2008.
197º y 149º

Vista la anterior demanda y los acompañados a la misma, incoada por la ciudadana DIANA DEL VALLE MARCANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.639.396, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO MARTINEZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.541, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 27 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 53, Tomo 164, y asistida por el Abogado JOSE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.498; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 340 de la Ley Adjetiva:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo realizado tanto al escrito libelar como a los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que estamos en presencia de una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada contra la Empresa EQUIPMENTS & MATERIALES, C.A, Rif.- J-30848631-0, constituida y domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 07/09/2001, anotado bajo el N° 38, Tomo A-67, en las personas de los ciudadanos ALIRIO JOSE VELASQUEZ ROQUE y ALFREDO JOSE VELASQUEZ ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.993.939 y 8.491.006, respectivamente en su carácter de Presidente y, Vice-Presidente y representante legal de la misma.
Ahora bien, dispone el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, referido al Procedimiento por Intimación, específicamente en el artículo 641 lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
De lo anteriormente expuesto se infiere que la presente demanda debió ser interpuesta por ante el Juez del domicilio de la empresa EQUIPMENTS & MATERIALES, C.A, y no por ante este Juzgado, por cuanto no se desprende de autos que las parte hayan elegido a la ciudad de Maturín como domicilio para ventilar sus asuntos judiciales. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 641del Código de Procedimiento Civil, tal demanda tiene que ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo evidente la falta de competencia de este Tribunal, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm.-
Exp. Nro. 12.629.-