REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vista la actuación procesal de fecha 07 de Marzo de 2008, realizada por la ciudadana MARIBY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.029.859 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Frambert Sánchez Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.549 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada en la presente causa, de INTERDICTO DE DESPOJO; y el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.490, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS BAUTISTA RIVAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.376.838, parte demandante, cursante en éste expediente signado con el Nro.12.341, en la cual expresa que en vista que se da por citado en la presente causa, para todos y cda uno de los actos, renunciando el ac5to de comparecencia, y a los fines de dar por terminado el presente juicio reconoce como legítimo poseedor al ciudadano Argenis Bautista Rivas Duran en los términos en que fue planteada, y a los fines de dar por terminado el presente proceso y consignan por ante éste Tribunal el presente convenimiento judicial celebrado entre ellos.-

Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el presente convenimiento de la siguiente manera: la parte demandante el ciudadano ARGENIS BAUTISTA RIVAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.376.838; esta representada por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.490, y la parte demandada ciudadana MARIBY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.029.859 y de este domicilio, estuvo debidamente asistida por el abogado Frambert Sánchez Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.549 y de este domicilio. Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadano ARGENIS BAUTISTA RIVAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.376.838; estuvo representada por el su apoderado judicial abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.490, y la como la parte demandada ciudadana MARIBY COROMOTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.029.859 y de este domicilio, estuvo debidamente asistida por el abogado Frambert Sánchez Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.549, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a la parte solicitante.-


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2008.- Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS



GPV/nlo
Exp. Nº 12.341