REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXP. 30.347

PARTES.

DEMANDANTE. SOL ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.644, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113.-

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.532 .-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


A los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal, con base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reseguidas analizará la competencia e incompetencia del mismo para conocer de la presente causa.

La primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos en la última parte del artículo 47, se declaran aun de oficios, en cualquier estado e instancia del proceso”. Y el artículo 47 ejusdem, señala , lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse por ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine” (Subrayado del Tribunal).

Adminiculando las normas parcialmente transcritas con las actas que conforman el expediente, se observó que la presente causa, es de aquellas en las que debe intervenir el Ministerio Público, aunado a la narración de los hechos, que el domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Tucupita, Capital Delta Amacuro, tal y como se evidencia del acta asentada bajo el N° 01 de los Libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por lo que sin hacer extenso este debate, se declara la incompetencia por el territorio de este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Y así se decide.-

-I-

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declina la competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 30.347
TULA