REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: HORACIO CORONADO CORONADO y NELYS MARIA URRIETA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.889.394 y 4.889.893, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 88.087 , comparecieron por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007 y expusieron, lo siguiente:
"…Que en fecha 02 de Agosto de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante e a Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas…Que en dicha unión no procrearon hijos, siendo su último domicilio conyugal Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas…Que el día 03 de Enero del año 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como nexo o comunicación, viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible reconciliación entre ellos… Que en virtud de lo antes expuesto , de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal a fin de que se sirva declarar el divorcio… Que en cuanto al régimen patrimonial, declaran que no poseen bienes en comunidad conyugal. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
En fecha 08 de Enero de 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 25-02-08 y en fecha 26-02-08, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 27 de febrero del corriente año, y siendo oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: HORACIO CORONADO CORONADO y NELYS MARIA URRIETA, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha DOS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/30.633
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