REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ y FRANCA DEL CARMEN PROFETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.443.902 y 9-900.230, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR A. VISO R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 17 de Julio del 2007 y expusieron, lo siguiente:
"…Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 06 de marzo de 1999, no procreándose hijos en dicha unión…Que se separaron de hecho desde hace más de cinco años, sin que hasta ahora se pueda vislumbrar una reconciliación y han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello, que de conformidad con lo estableado en el artículo 185-A del Código civil, acuden ante este Tribunal a solicitar sea declarado el divorcio…”.-
En fecha 20 de Julio del año 2007, se admite la demanda y se emplaza a las partes a señalar la fecha exacta de la separación, a los fines de la notificación del Ministerio Público. Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2007, el cónyuge señala la fecha exacta de la separación, razón por la cual mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 28-02-08, y en esa misma fecha, emite opinión, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 29-02-08, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ y FRANCA DEL CARMEN PROFETA MARQUEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 30.270
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