EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. No. 1994

QUEJOSO: WILFREDO BERNARDINO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 4.912.228

ABOGADO: WILMER COVA BELLAVIDE, SIMON PINTO GONZALEZ y GUILLERMO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.016, 10.925 y 38.533, respectivamente, apoderados y abogado asistente.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Instituto Nacional de Tierras tomada en reunión No. 14-02 de fecha 21 de Noviembre de 2.002, Resolución No. 83, que revoca la resolución de Junta Liquidadora No. 264 y abrir un nuevo procedimiento de venta.

En fecha 06 de Diciembre del 2004, se recibe escrito del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por los abogados WILMER COVA BELLAVILLE y SIMON PINTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.016 y 10.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: WILFREDO BENARDINO GARCIA, en el cual alegan lo siguiente: a) Solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el “silencio administrativo en que incurrió el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de respuesta al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 28 de agosto de 2004, contra la Resolución No. 083 de fecha 21 de Noviembre de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual revocó la Resolución No. 264, de fecha 09 de octubre de 2002, emitida por la misma Junta en la que se acordó la venta de dos (02) lotes de terreno a favor del recurrente, b) Que en fecha 11 de noviembre de 1996, según consta en expediente administrativo No. 97-0133-02 instruido por el Instituto Nacional, solicitó compra pura y simple de un lote de terreno inculto, utilizado por los habitantes de la población de El Tigre, (…) con el objeto de poder ejecutar sobre el mismo un Plan de Desarrollo de Viviendas, c) Que mediante Resolución No. 264 de fecha 09 de octubre de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, manifestó su voluntad de otorgarle la venta pura y simple de los referidos dos (02) lotes de terreno, revocada luego mediante Resolución No. 083 de fecha 21 de noviembre de 2002, d) Que la mencionada Junta acordó, mediante Resolución No. 368 del 23 de Diciembre de 2002, otorgarle en venta pura y simple los dos (02) lotes de terreno al ciudadano RAMON GARCIA LANDONI, d) Que en fecha 19 de marzo de 2004, interpuso recurso de reconsideración ante la mencionada Junta y el 26 de agosto del mismo año ejerció recurso jerárquico ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, e) Que la Resolución No. 083, la Resolución No. 368 y el contrato de venta pura y simple, celebrado entre la Junta Liquidadora del instituto Agrario Nacional y el ciudadano RAMON GARCIA LANDONI, están viciados de nulidad porque vulneran la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho que tienen los ciudadanos de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y por violación de la cosa decidida, f) Que la junta liquidadora del instituto Nacional sea condenada a pagarle, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 146.000.000,00), g) Que se ordene abrir una investigación pertinente a los fines de determinar la responsabilidad penal y administrativa en que pudiera haber incurrido los Miembros de la Junta Liquidadora y sobre cualquier otro funcionario y muy especialmente de la Gerencia de Recuperación del Patrimonio del Instituto Agrario Nacional, quien fue el ente que recibió y sustanció las oposiciones de terceros, hecho generador del Acto Administrativo impugnado, h) Que se declare con lugar el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno vendidos por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional al ciudadano RAMON GARCIA LANDONI.

La parte recurrida no hizo oposición al recurso.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 09 de Octubre de 2007, la parte recurrente, promovió las siguientes pruebas:
Reproduce el merito favorable de las actas en especial:
a) Resolución No. 264, de fecha 09-10-2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
b) Resolución No. 083, de fecha 21-11-2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
c) Escrito de fecha 18 de Marzo de 2004.
d) Recurso de Reconsideración de fecha 19 de Marzo de 2004
e) Recurso Jerárquico de fecha 26 de Agosto de 2004.
f) Oficio de fecha 03 de julio de 2001.
g) Escrito de oposición de fecha 10 de diciembre de 2002.
h) Consigna en tres (03) libros y bajo forma de copia certificada los expedientes administrativos distinguidos con los Códigos: 02970176 y 020100086.
i) Consigna Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, de fecha 30 de Junio del 2004, anotado bajo el No. 32, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.
j) Consigna contrato de cesión de derechos a futuro celebrado con la Asociación Civil Los Astros, de fecha 30 de Agosto del 2001.
k) Consigna recibos de fecha 30 de Abril de 2002 y 30 de Junio de 2002, por un monto de 52.178.409,60 y 39.133.807,70.
l) Consigna comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2002.

AUDIENCIA DE INFORMES: Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional dictó Resolución No. 083 y de fecha 21 de noviembre del 2002, mediante la cual no solo revocaba la resolución 264 dictada por esa misma junta liquidadora del instituto agrario nacional en fecha 09 de octubre del mismo año 2002, sino que revocaba la esperanza de una comunidad de ciudadanos venezolanos que integrados en una asociación civil denominada los astros de tener una vivienda segura, que su representado Bernardino garcía tenia proyectado construir la urbanización las estrellas, que su representado solicitó al extinto instituto agrario nacional la venta pura y simple de 2 lotes de terreno ubicados en la salida de la ciudad del Tigre vía ciudad Bolívar jurisdicción del municipio simón Rodríguez del estado Anzoátegui los cuales por haber expedido su vocación agrícola y por encontrarse inmerso dentro del plan de desarrollo urbano de la ciudad del tigre y además de ello por encontrarse dichos terrenos totalmente abandonados incultos y utilizados como vertedero publico de la ciudad del Tigre, tuvo su representado la iniciativa de convertirlos en terrenos con el único fin y propósito que sirvieran como destino de construir sobre los mismos un complejo habitacional de interés social, que luego del dictamen desfavorable a favor de la solicitud de su representado y después de haber cumplido con todos los tramites indicados en dichas normas y concluidos los lapsos sin que ningún tercero ni por si, ni mediante apoderado hubieren comparecido a hacer oposición alguna, y estando el IAN y su representado Wilfredo Bernardino García contestes sobre la realización de un contrato de compra-venta en el cual había consenso sobre el objeto a vender, acto confirmado con la resolución dictada por la Junta Liquidadora del IAN en la resolución 264, dictada en fecha 09 de octubre del 2002, en la cual se reconoció además que el precio fijado de la cantidad de 150.000.000,00, dicha junta reconocía que había recibido ya de Wilfredo Bernardino García la suma de 4.000.000,00, quedando un saldo pendiente de 146.000.000,00, los cuales deberían cancelar en el termino de 30 días siguientes a la notificación que de dicho acto debería de hacer la dirección de recuperación del patrimonio publico de IAN a Wilfredo garcía, que el mandato de la dirección era notificar al solicitante Wilfredo García cuando se traslado al luqar ciudad del Tigre desvió su deber y de una manera inusitada extemporáneamente recibió una oposiciones de terceros y en base a ello insto a la junta liquidadora a dictar el irrito acto que se materializo en la resolución No. 083 el cual dictó en fecha 21 de noviembre del 2002, que la junta liquidadora del IAN, incurrió en la violación de 3 causales de nulidad de las establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el articulo 25, 115, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la junta liquidadora del IAN, cuando dicto la resolución No, 183, incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 ordinales 3º. Y 1º. De la referida Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 19, ordinal 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que si Wilfredo García no cancelaba dentro de los 30 días siguientes a su notificación los 146.000.000,00 restantes quedaba obligado al pago de los intereses bancarios a la rata que en esa misma resolución se estableció, que la junta liquidadora del IAN dictó el acto fuera de su competencia y usurpando funciones, mencionando el articulo 123 constitucional y la Ley del Tierras y Desarrollo Agrario en sus disposiciones transitorias 5ta; que el ente que lo ha sustituido sea condenado en pagar la suma de 146.000.000,00, que en cuanto a los terceros la asociación civil los astros y el ciudadano Edgar Peñaranda han desistido de su oposición a favor de Wilfredo García, ellos conjuntamente con el ciudadano Ramón García Daldoli son poseedores precarios en nombre de nuestro representado, cuyos derecho de posesión tienen su origen precisamente en la posesión que desde el año 1966 ha venido ejerciendo Wilfredo Bernardino García. Es todo. El tribunal dice vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentencias, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
MOTIVOS PARA DECIDIR

I
DE LA COMPETENCIA

Trata el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contra uno dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, que se contiene en la resolución No. 083, dictado en sección ordinaria No. 1402, de fecha 21 de noviembre del 2002, mediante el cual se revoca la Resolución No. 264, dictada en sección No. 2602, de fecha 09 de octubre del 2002, en la cual se acordó la venta pura u simple de dos lotes de terrenos al recurrente, pidiendo además, que se condene a la Administración al pago de 146.000.000,00 de bolívares, en razón del daño que se le infringió al recurrente coN tal revocatoria.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competente para conocer de los recursos que se intente, contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia.

La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional fue creada dentro de la disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, necesaria para su liquidación, por lo que se conforma dentro de los entes agrarios aún cuando tenga carácter transitorio.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario tiene competencia territorial en los estados, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre y por cuanto el inmueble objeto del acto administrativo, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui queda establecido que la competencia la tiene este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, tal como lo determinara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio del año 2006. así se decide.



II

DEL EXAMEN DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Observa el Tribunal en el momento de proceder a dictar la presente sentencia, revisando el desarrollo del proceso, desde el propio escrito de demanda el recurrente ha señalado que fue mediante la intervención del ciudadano RAMÓN GARCIA LANDONI que se provocó la revocatoria del acto administrativo que le había otorgado en venta la porción de terreno objeto del acto administrativo y que además una vez que se revocó el acto administrativo contenido en la Providencia No. 264 del 09 de octubre del 2002, mediante el acto administrativo contenido en la resolución No. 083 de fecha 21 de noviembre del 2002, en este último acto, cuya nulidad pretende el recurrente en primer lugar, se ordena la apertura del procedimiento de venta del mismo terreno a favor del ciudadano RAMON GARCÍA, titular de la cédula de identidad No 3.852.445 y que además según puede desprenderse de los autos, se concluyó con dicha venta.

Es evidente que cualquier pronunciamiento que tenga este Tribunal sobre la nulidad propuesta para el caso de que ella fuera procedente, puede afectar la situación jurídica que en este momento vincula al mencionado ciudadano RAMÓN GARCÍA, con el terreno en cuestión y por tanto en el presente juicio de nulidad de acto administrativo este ciudadano será un tercero que puede tener intereses legítimos, personales y directos para intervenir en el presente juicio, en la posición que le corresponda asumir.

Sin embargo, y a pesar en el momento en que se admitió la presente demanda no se ordenó la notificación de este tercero interesado, tal como lo ordena el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando la intervención de este tercero haya sido después que concluyó el procedimiento administrativo no puede negarse que de la situación antes descrita es evidente para el Tribunal el interés de este tercero para intervenir en el presente juicio.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Significa que los jueces están obligados a corregir faltas que puedan anular los actos procesales y para que se decrete una nulidad deben cumplirse los requisitos que en él se establece.

Por su parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto asilado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación. O no hubiera concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

En el caso de autos, el tercero con interés en el presente juicio que pudiera resultar perjudicado por la resolución definitiva jurídica contra la que obra la presente causa no fue notificado, por tanto no fue enterado de que contra él obra un proceso que le pueda afectar.

El derecho a la defensa, consiste en darle noticia por los medios adecuados a una persona contra quien obra un proceso que en definitiva pueda afectarle y otorgarle con las debidas garantías la oportunidad de que pueda esgrimir los alegatos que pueda favorecerle y promover las pruebas que considere pertinentes.

En el caso de autos, al omitirse la notificación del tercero interesado, no se le dio esa debida oportunidad, violentándose el derecho que tiene a defenderse y es en razón de esta situación que el Tribunal de oficio, debe reponer la causa al estado de que se notifique a este tercero interesado, para que una vez que conste en autos su notificación comience a correr el lapso de oposición de diez días hábiles que se establece en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a este tercero interesado ciudadano RAMÓN VICENTE GARCIA LANDONI, para que una vez que conste en autos su notificación comience a correr el lapso de oposición de diez días hábiles que se establece en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto nacional de Tierras, en conformidad con la norma antes mencionada y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Notifíquese al recurrente, en virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso legal, en conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.- Conste.

El Secretario,