REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001096
ASUNTO : NP01-P-2008-001096


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA
VICTIMA: JOSELIS DEL VALLE GARANTON NAVARRO
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ERMINIA LUONGO


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al Primer día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en 07/09/,1990, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número (OMITIDA), con domicilio en: (OMITIDA), Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: JOSELIS DEL VALLE GARANTON NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “ el día 14-02-08, siendo aproximadamente las 4:40 pm, la ciudadana JOSELIS DEL VALLE GARANTON NAVARRO, venía caminando por el callejón Universitario de esta ciudad, cuando tres sujetos que venían de frente se les acercaron y uno de ellos que resultó ser un adulto sacó un arma de fuego , tipo escopetin y se la colocó en el abdomen, amenazándola de muerte y le decía que era un atraco y le quito la cartera, fue en ese momento que otro de ellos que resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le quitó una bolsa que llevaba en sus manos la cual contenía prendas de vestir, el otro adulto le arrebató el reloj que tenía puesto para luego salir corriendo del lugar en ese momento venían unos funcionarios policiales en la unidad E de la Policía del Estado quienes fueron informados de los hechos y en compañía de la victima dieron un breve recorrido y lograron detener a los sujetos los cuales fueron reconocidos en ese acto por la agraviada lográndose recuperar los objetos robados y el arma incriminada”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
-Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por funcionario Sub. Inspector CARLOS SERRANO, adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia que la ciudadana JOSELIS GARANTON, les pidió ayuda y les narró que tres sujetos la habían interceptado y amenazándola de muerte con un arma de fuego, fue despajada de su cartera, de una bolsa contentiva de prendas de vestir así como de su reloj, los cuales fueron detenidos en la cercanía al lugar y uno de ellos resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien tenía en su poder la bolsa con las prendas de vestir propiedad de la victima, incluso dentro del bolso contenía la cédula de identidad de ésta, en la cual se lee: “JOSEELIS DEL VALLE GARANTON NAVARRO”, número: V-17.897.436, lo cual se corrobora con lo expuesto por la victima y la testigo DORIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ CANDURIN inserta al folio nueve (09), aunado a Experticia de Avalúo Real realizada a los objetos recuperados, así como a Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca MAIOLA, Calibre 410, serial 9738, un cartucho para arma de fuego tipo pistola, marca CAVIM, calibre 9 milímetros, de Inspección Técnica Policial, número 0527, de fecha 15 de Febrero de 2008, realizada en el sitio del suceso, ubicado en Calle Universidad Vía Pública, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio ABIERTO, son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y la Participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana JOSEELIS DEL VALLE GARANTON NAVARRO. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría, en el cual resultó victima la ciudadana JOSELIS GARANTON.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente estuvo acompañado de otras personas adultas, lo cual hace pensar que es una persona influenciable, pero en ambos casos el adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS(06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal lo condena a cumplir una sanción de (01) Un año bajo la medida de privación de Libertad y sucesivamente (06) SEIS meses de Libertad Asistida, conforme a los artículos 583, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSELIS DEL VALLE GARANTON NAVARRO. Se ordena la permanencia del adolescente en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, a los fines del computo de la sanción se deja constancia que el adolescente está privado de Libertad desde el 14 de Febrero del 2008. Publiquese.
La Juez 1° de Juicio,

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO




La Secretaria

Abg. Maria Herminia Luongo