REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001447
ASUNTO : NP01-P-2007-001447


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron presentadas antes este Tribunal a los fines de realizar Audiencia de Conciliación, acompañada de acusación eventual, en la cual aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, para la celebración de la Audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se observa que este Tribunal ha diferido en reiteradas oportunidades dicha Audiencia, por causas diversas, no obstante ello, los tres últimos diferimientos se han debido a la incomparecencia del imputado, aún cuando éste Tribunal ha realizado todas las actuaciones correspondientes a su notificación, no compareciendo éste por razones desconocida. Es el caso que desde la presente fecha hasta hoy no se ha logrado constatar cuál es la situación del adolescente imputado, toda vez que la representante de las victimas manifestó al Tribunal, en fecha 18 de Febrero de los corrientes que ya el joven había cumplido con la conciliación, que le canceló lo acordado ante la Fiscalía.

Corolario de lo anterior, resulta evidente que es imposible continuar con el procedimiento, ya que no se ha logrado su comparecencia, y de esta manera dar por terminado el proceso que se sigue en su contra.

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía… Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias“. (Negritas del Tribunal), es decir, el adolescente no compareciendo a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se Ordena su UBICACIÓN INMEDIATA, en la siguiente dirección: SECTOR ALTO PARAMACONI III, TRANSVERSAL K, CASA NUMERO 316, MATURIN ESTADO MONAGAS, debiendo dicho adolescente ser ingresado en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Se Ordena librar las correspondientes Ordenes de UBICACIÓN, con la Policía Municipal de Maturín. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO


LA SECRETARIA,


ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.-