REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000004
ASUNTO : NK01-P-2003-000004


Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penado CARLOS GIL GALICIO, Venezolano; natural de Jusepín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-12-1977, hijo de Vicente Gil y de Alnestina Galicio, con primer grado aprobado, de oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.470 y con domicilio en campo Manresa Vía Aragua de Maturín, casa S/N casa de barro, vía Los pozos de Aragua Estado Monagas, actualmente recluido en el internado Judicial Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley orgánica de protección al Niño y al Adolescente Vigente. Pena esta redimida en auto de fecha 08-05-2007, quedando en Seis (06) Años Nueve (09) Meses, Once (11) días Y Doce (12) horas y le fue redimida la pena en una segunda oportunidad según auto de fecha 25-02-2008, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO. El penado CARLOS GIL GALICIO fue detenido el día 05-04-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 09-04-2003, en virtud de medida cautelar otorgada a su favor por el Tribunal Quinto Penal en función de Control de este Estado; siendo detenido en sala de audiencias nuevamente en fecha 26-05-2005, por sentencia condenatoria, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenida por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al Destacamento de Trabajo, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:

Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse el Trabajo fuera del establecimiento, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, mas no cursa la OFERTA DE TRABAJO del penado CARLOS GIL GALICIO, estima quien decide, que éste es un requisitos indispensable para decidir respecto al referido Destacamento de Trabajo. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado CARLOS GIL GALICIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.022.470, actualmente recluido en el internado Judicial Monagas, hasta tanto se reciba en este Tribunal la OFERTA DE TRABAJO que consignen la parte interesada, ya que la misma es vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no del Destacamento de Trabajo.-

En consecuencia líbrense los respectivos oficios y trasládese y notifíquese al penado.-

LA JUEZ,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.