REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000017
ASUNTO : NL01-P-2001-000017
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, evidenciándose que el penado CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.194, no dio cumplimiento al beneficio de CONFINAMIENTO, que le fuera otorgado en fecha 19 de Junio del año 2007, por éste Juzgado, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, que debía culminar en fecha 19 de Septiembre del año 2009, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
El Penado CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.194, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito; Pena esta redimida en auto de fecha 20-06-2003, quedando en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO.
En fecha 27-01-2003, le fue Acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de Trabajo del cual se evadió en fecha 03-09-2004, siendo capturado en fecha en fecha 09-02-2006.
En fecha 11 de junio de 2008 se dicta auto acordando redención judicial de la pena por el trabajo, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO (04) HORAS.
En fecha 19 de Junio de 2007 le fue acordado el beneficio de confinamiento, en fecha 22 de Junio de 2007 se recibe oficio Nº 38787, procedente de la Dirección General de la Policía Estadal, haciendo del conocimiento del tribunal que el penado se encuentra recluido en los calabozos de la comandancia General de Policía a la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, por estar incurso en uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego.
En fecha 10 de Marzo de 2008 se recibe oficio Nº 4C-492-08, procedente del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde notifica al tribunal que en fecha 29 de Febrero de 2008, admitió la acusación incoada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado Carlos Rafael Pacheco, por ser el presunto autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le fueron impuestas, y en el presente caso, consta que en fecha 19 de Junio del año 2007, el penado fue impuesto de las condiciones a que se obligaba con el otorgamiento del beneficio de Confinamiento.
En nuestra sistema penal, el régimen penitenciario, tiene por finalidad lograr la rehabilitación y resocialización del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente y efectivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado se encuentra involucrado en la comisión de otro hecho punible, encontrándose bajo tal gracia de conmutación de pena, y aquella fue admitida la acusación penal en su contra, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes al otorgamiento de La Conmutación del resto de la pena que le fue impuesta por Confinamiento, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria del CONFINAMIENTO.
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.942.194, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Cuarto de primera instancia en lo penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al CONFINAMIENTO que le fuera otorgada, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el CONFINAMIENTO, que le fuera otorgado al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el CONFINAMIENTO, que le fuera otorgado al penado CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.942.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente se ACUERDA practicar nuevo cómputo a los fines de establecer el tiempo de pena que le queda por cumplir al mismo. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al director del Internado Judicial Monagas y remítasele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
LA SECRETARIA
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