REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003695
ASUNTO : NP01-P-2007-003695
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANDERSON RUFFINO PRESILLA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.034, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido el 30/05/1989, soltero, hijo de SOILA MERCEDES OROZCO (V) y ABELARDO JOSE PRESILLA (F), domiciliado en Mercado Nuevo Los Cocos, Calle 11-B, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 479 en relación con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo de Pena. En tal sentido el Tribunal previamente observa:
P R I M E R O
El Penado ANDERSON RUFFINO PRESILLA OROZCO, fue objeto de detención preventiva en fecha 07-09-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 27-03-2008, por un lapso de Seis (06) Meses y Veinte (20) Días; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, le falta por cumplir Dos (02) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, cuya pena cesará para él, el Siete (07) de Septiembre del año 2010.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado de autos, cumplirá las distintas porciones de la pena en:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena que es igual a nueve (09) meses, los cuales extinguirá en fecha 09-06-2008, para optar por la medida aquí contenida.
b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a Un (01) año, la cual extinguirá en fecha 07-09-2008, para optar por la medida aquí descrita.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a Dos (02) años; que extinguirá en fecha 07-09-2009, para optar por la medida aquí contenida.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a Dos (02) años, Tres (03) meses, que extinguirá en fecha 07-12-2009, para optar por tal beneficio.
Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ciudadano ANDERSON RUFFINO PRESILLA, podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley, a partir del 07-09-2009, sin menoscabo de otros beneficios que pudieren corresponderle.
S E G U N D O
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta por procedimiento de admisión de los hechos no excede de Tres (03) años, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado.
Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el Penado ciudadano ANDERSON RUFFINO PRESILLA, cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial del Estado Monagas, ello a que están arraigado en esta Entidad Federal, y en las condiciones que pauta el Artículo l4 del Código Penal.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo de 2008.
La Juez
ABG. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria
|