REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000019
ASUNTO : NG01-R-2003-000019


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado SOTO RODRIGUEZ LEONIL ORAIME, titular de la Cédula de Identidad número V-15.722.464, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El Penado SOTO RODRIGUEZ LEONIL ORAIME, quien es venezolano, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/10/1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.722.464, de estado civil soltero, hijo de Moraima de Soto y Francisco Soto, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y visto que el penado de autos fue detenido el día 31-01-2003 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha lleva un tiempo total de detención de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte.-

SEGUNDO

En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el 25-01-2008 el penado de autos cumplió los 3/4 de la pena impuesta a los CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, procediendo desde ese momento su Confinamiento. Así mismo, existe constancia y pronunciamiento de Junta de Conducta emanado del Internado Judicial de Carabobo, en donde califican la conducta del penado como BUENA, (Folio 69 de la presente pieza). Por todo lo expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado SOTO RODRIGUEZ LEONIL ORAIME, titular de la cédula de identidad N° 15.722.464; en consecuencia queda confinado a residir en la Comunidad Aquiles Nazca, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 88-24 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; debiendo presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo; y como quiera que cumple pena en fecha 30-06-2009 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO; pena esta que aumentada en un tercio queda en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 31-01-2010, a las 4:00 horas de la TARDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado LEONIL ORAIME SOTO RODRIGUEZ, identificado ut-supra, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 31-01-2010, a las 4:00 horas de la TARDE; en la Comunidad Aquiles Nazca, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 88-24 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; debiendo presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Carabobo. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, participando lo conducente y como quiera que ya existe un exhorto por ante el circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (Tribunal Primero en Función de Ejecución causa N° GP01-C-2005-000053) el cual fue devuelto a este Tribunal sin motivo jurídico alguno pues el penado se mantendrá en dicho Estado, se ACUERDA la remisión nuevamente y a los mismos fines legales establecidos en el exhorto original. Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,
Abg.