REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000014
ASUNTO : NK01-P-2003-000014
Corresponde a esta instancia decidir en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada a las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA Y ARACELYS RIVAS QUIJADA. Previamente este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
UNICO: Del estudio de las actuaciones, se constata que en fecha 26 de Febrero de 2003 , el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presenta en contra de las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA Y ARACELYS RIVAS QUIJADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la primera de las nombradas en grado de autoría y a la segunda en grado de cooperadora inmediata, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo observa quien aquí decide de la revisión de la causa que se le mantuvo en la Audiencia Preliminar a las referidas acusadas la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en su oportunidad legal, ahora bien se evidencia a lo largo del asunto la incomparecencia injustificada de las referidas ciudadanas al llamado del Órgano Jurisdiccional, toda vez que en reiteradas oportunidades se han diferidos los diversos actos en la fase de Juicio, en razón de la incomparecencia de las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA Y ARACELYS RIVAS QUIJADA, a los diversos actos del proceso, lo cual hace presumir a quien aquí decide que la conducta asumida por las referidas ciudadanas no es la adecuada que evidencie la voluntad de someterse a la prosecución penal, pudiendo argüir por todo cuanto antecede quien aquí resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es Revocarle a las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA Y ARACELYS RIVAS QUIJADA, la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las referidas acusadas se han ausentado injustificadamente del proceso, no compareciendo a las citaciones que les ha realizado este tribunal para efectuar los actos del proceso, a tal efecto considera procedente esta instancia la solicitud por parte del Ministerio Publico quien requirió en el acta que antecede se librara orden de aprehensión a las referidas ciudadanas, como corolario a la revocatoria de la Medida otorgada a las prenombradas ciudadanas, se acuerda librar orden de aprehensión en contra de las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA Y ARACELYS RIVAS QUIJADA, comisionando a las diferentes cuerpos de seguridad de este Estados a los fines de hacer efectiva la conducción de las acusadas de autos, quienes una vez capturada deberán ser presentadas ante este órgano decisor a los fines de que se cumpla con las finalidades del proceso; asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se suspenda la fijación del juicio hasta tanto se logre la captura de las acusadas de autos, en consecuencia se acuerda fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto luego de hacerse efectiva la aprehensión de las referidas ciudadanas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la ley PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta a las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.391.061, nacida el día 04 -06- 1963, de profesión Licenciada en Administración, hija de CARMEN MEZA (v) y de ERNESTO PEREZ (V), domiciliada en la calle 2 casa 11 del Barrio la Muralla de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y ARACELYS RIVAS QUIJADA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°6.944.422, nacida el día 04-06-63, en Caripe Estado Monagas, hija de ROSA QUIJADA (v) y de AQUILES RIVA, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos del Estado Monagas. Conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Como corolario a la revocatoria de la Medida otorgada a las prenombradas ciudadanas, se acuerda librar orden de aprehensión en contra de las ciudadanas: AMELIA MARGARITA MEZA Y ARACELYS RIVAS QUIJADA, plenamente identificadas, comisionando a las diferentes cuerpos de seguridad de este Estados a los fines de hacer efectiva la conducción de las acusadas de autos, quienes una vez capturada deberán ser presentadas ante este órgano decisor a los fines de que se cumpla con las finalidades del proceso; TERCERO: Se acuerda fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto luego de hacerse efectiva la aprehensión de las referidas ciudadanas. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO