REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
14 de Marzo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000019
ASUNTO : NJ01-P-1999-000019
TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS R ROJAS BARRETO.
SECRETARIOS: ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
ABG. SULAY MARCANO
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
ABG CARMEN PICCIONI
ABG ROSALBA VALDIVIA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIZA IDROGO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG JESUS PAUL NUÑEZ
DEFENSA: ABG. BARBARA LUCERO
ACUSADO: VICTOR BAUTISTA SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural del Caserío Cocollar Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1.966, mayor de edad, de 39 años, titular de las Cédula de identidad N° V- 11.600.148, de Profesión u Oficio Delegado de Sindicato San Andrés 2000, en la Urbanización Los tápiales II, residenciado en el Frente al Hotel Chaimain, Barrio Santa Ines al lado del Pedagogico, Rancho S/N, cerca del Tanque de Agua, Maturín Estado Monagas,
VICTIMA: DOUGLAS OMAR BENITEZ SALAZAR
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal 4to encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG LEIZA quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado, VICTOR BAUTISTA SANCHEZ en virtud de unos hechos acaecidos en “En fecha 20 de Diciembre de 1.999, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la victima en el presente caso ciudadano DOUGLAS OMAR BENITEZ SALAZAR, se trasladaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad, hasta el Banco C.O.R.P. Banca, frente a la Plaza “Juana la Avanzadora”, a depositar un dinero perteneciente a “Ofertas Naty” y antes de que entrara la referida victima a dicho Banco, fue interceptado por dos ciudadanos, quienes portando uno de ellos arma de fuego y quien lo golpeó e introdujo dentro de un baño, el cual estaba ubicado cerca de las instalaciones del Banco, donde procedieron a despojarlo de la cantidad de un millón doscientos veinte Bolívares (1.200.020,oo), y un sencillo de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo, los cuales llevaba la referida victima, en el bolso color azul para realizar dicho deposito; uno de los ciudadanos cuando lo despojan del dinero, la ciudadana NORIS LARA, comenzó a gritar y las personas que se encontraban en las instalaciones, pudieron seguirlos y lograron aprehender a uno de éstos ciudadanos, quien llevaba el dinero y el arma de fuego, él mismo vestía blue Jean y Chemys blanca, quedando identificado como VICTOR BAUTISTA SANCHEZ, no logrando cometer el objetivo por ellos deseados en virtud de la pronta intervención del clamor público.. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en contra del ciudadano: DOUGLAS OMAR BENITEZ SALAZAR.
Por su parte, la Defensa Publica planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su representado.
Por otro lado, el acusado, VICTOR BAUTISTA SANCHEZ una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Durante el debate se recepcionarón los siguientes órganos de prueba:
1.- Se presentó a declarar la ciudadana: NORIS LARA, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas Que ella trabajaba en ofertas natys y que ella era la que depositaba, que ese día que ocurrieron los hechos ella fue con su amigo como a las once de la mañana al banco y cuando iban llegando salieron 2 hombres uno la agarro a ella y el otro metió a su amigo como en un baño que era como un botadero de basura, quienes cuando ella grito refiere la citada ciudadana salieron corriendo y fue cuando llegaron los motorizaron y mas adelante lo agarraron las personas. Quien a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público señalo que los hechos ocurrieron el día 20 de Diciembre a las 11:00 horas de la mañana, asimismo a pregunta realizada por el Representante de la Vindicta Pública respondió que el amigo que la acompañaba se llama DOUGLAS BENITEZ, que fueron dos sujetos que los interceptaron, y que cuando los interceptaron tenían un arma pequeña y que las características que tenían las personas eran las siguientes uno Gordito, Bajito Blanco y el otro era un señor moreno, asimismo manifestó a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que se imaginaba que si tenían sometido a su amigo porque ella de la desesperación salio corriendo, y lo que supo fue que solo atraparon a uno porque el otro se escapo. Y que supo que la persona que la persona que fue detenida se llamaba Víctor Sánchez Y luego vio cuando lo traían esposado. Asimismo a preguntas realizadas por la defensa la referida ciudadana contesto: Que la otra persona que agarro a su amigo estaba armada y al momento que lo atraparon le dijeron que tenia un arma, y no sabia que había hecho su compañero y refirió que luego estaba muy asustada, que no recordaba como estaba vestido el ciudadano que fue aprehendido.
2.- Se presentó a declarar la Experto funcionario LUIS MOTA MOTA, quien manifestó entre otras cosas que era poco lo que tenia que decir que eso fue como a las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraba patrullando con su compañero y escucharon los gritos de una señora que estaba en el estacionamiento del banco Corbanca y nos informo que a su amigo lo tenia sometido una persona y quien al notar nuestra presencia salio corriendo y mas adelante lo detuvimos y se le incauto un arma de fuego a la altura de la cintura y el dinero. Quien a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público contesto que los hechos ocurrieron el día 20 de Diciembre de 1999 como a las 10:30 horas de la mañana, en la parte trasera del banco Corbanca, y que a la persona que salio corriendo lo detuvieron un poco de personas que lo interceptaron, dijo que era el señor que estaba allí que para el momento era mas joven y que no recordaba como estaba vestido al momento que fue aprehendido, manifestó que se le incauto un 38 y que no recordaba como se llamaba la persona que gritaba que como que era noreida o norys. Asimismo a pregunta realizada por la defensa contesto que no conocía al señor víctor, que no estaba seguro, que si había observado cuando le incautaron el arma de fuego en la cintura debajo de la camisa y que cuando regresaron con el señor detenido ya señora había depositado el dinero.
3.- Se presentó a declarar el testigo GAMARGO WIDIVALDO Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que eso fue un 20 de diciembre como a las 10:00 horas de la mañana estaban patrullando y que la señora que estaba gritando le informo que en la parte de atrás tenían a su compañero y se acercaron al sitio y un señor salio corriendo y unas personas lo atraparon y que el le hizo la revisión y le encontró una pistola 38, quien a preguntas realizadas por la vindicta pública contesto que la persona que quedo detenida se llamaba VICTOR BAUTISTA LARA y que la persona que había sido victima se llamaba DOUGLAS pero no recordaba su apellido, y que el y su compañero practicaron la detención, asimismo a pregunta realizada por la defensa contesto que no vio al vigilante uniformado y que no escucho ningún disparo en el momento en que ocurrían los hechos, que el le realizo la revisión al referido ciudadano y que le incauto un arma de fuego 38 y que se le incauto un dinero al señor el cual fue retenido el cual lanzo en una bolsa y lo agarro el señora y que después que lanzo el paquete la señora se devolvió para el banco.
4.- Se presentó a declarar el experto JOSE BLONDEL, quien una vez identificado expuso sobre el contenido de la experticia numero 2831, y entre otras otras cosas manifestó a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público que con el examen que se le hizo al arma de fuego la misma resulto disparada contesto el experto que si.
4.- Se presentó a declarar el testigo DOUGLAS OMAR BENITEZ, en calidad de testigo y victima en relación a los hechos ocurridos, quien manifestó que eso paso el día 20 de Diciembre del año 1999, se dirigía hacer un deposito al banco corbanca que queda cerca de Juana la Avanzadota y en el momento en que iba hacer el deposito lo agarro y lo metió hacia un baño con un arma de fuego y le quito el deposito para el momento que lo metió al baño refiere la victima que para el momento en que lo metió al baño su compañera gritaba, en ese momento la gente de Semda refiere la victima se dieron cuenta y salieron persiguiendo y los funcionarios que llegaron lo agarraron y cuando iba saliendo soltó el deposito cuando yo salí del banco lo atraparon por fiorca, creo que la persona que andaba con el murió que lo llaman maldad, quien a preguntas realizada por el Ministerio Público respondió usted tuvo conocimiento que la persona que lo sometió portaba algún arma de fuego, respondió si y a pregunta realizada por la defensa usted vio por donde agarro el ciudadano: Contesto no mi amiga lo dijo, Que hicieron los funcionarios contesto: Le dieron la voz de alto y el se paro y lo despojaron del arma.
En la presente audiencia se prescindió de la declaración de los ciudadano: JOSE DIAZ, en calidad de Experto y BASTARDO JESUS RAFAEL, en calidad de testigo, a quienes se les ordeno la conducción por la fuerza Pública asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate, como lo establece el artículo 358 ibidem, dichas documentales fueron leídas íntegramente como fueron: Experticia de Reconocimiento legal Mecánico y Diseño Ion Nitrato N° 2831 de fecha 11-01- 2000, y documento contentivo de copia del Comprobante del deposito realizado a ofertas naty de fecha 20-12-1999
Las anteriores documentales son valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización, y por ende solo se demostró con las mismas la existencia del hecho punible.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: Víctor Bautista Sánchez, en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, en razón de la incongruencia de las declaraciones.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo sirvieron para demostrar la existencia de un hecho punible, no con ello demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: Víctor Bautista Sánchez, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano: VÍCTOR BAUTISTA SÁNCHEZ en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto las pruebas evacuadas en sala no permitieron demostrar fehacientemente que el ciudadano: VÍCTOR BAUTISTA SÁNCHEZ, fuera participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS OMAR BENITEZ SALAZAR., a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y los testigos no son suficientes para dar por acreditada la participación del ciudadano: VICTOR BAUTISTA SANCHEZ en el hecho punible sub. examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano: VICTOR BAUTISTA SANCHEZ, en consecuencia se absuelve al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS OMAR BENITEZ SALAZAR, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.
DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter UNIPERSONAL , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por declara: PRIMERO: NO CULPALE al ciudadano: VÍCTOR BAUTISTA SÁNCHEZ y en consecuencia ABSUELVE, al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS OMAR BENITEZ SALAZAR, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8vo del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que obra en su contra, en consecuencia se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el asiento correspondiente en el control de presentaciones. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA
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