REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000312
ASUNTO : NJ01-P-2003-000312

TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS R ROJAS BARRETO.

SECRETARIOS: ABG. ROSALBA VALDIVIA
ABG. MARIU PREZ
ABG. EUMELYS FIGUERA GIL

FISCAL 9no DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. LENIN FIGUEROA

ACUSADOS: JESÚS DOMINGO RONDÓN, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/08/1982, portador de la cedula de identidad Nº V-16.711.066, soltero, hijo de JESÚS FERMÍN y MARITZA RONDÓN, residenciado en Calle Principal El Zorro, Casa N° 52, Maturín, Estado Monagas, y MIGUEL RONDÓN PALMA, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/10/1969, portador de la cedula de identidad Nº V-10.305.259, soltero, residenciado en Calle Principal El Zorro Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: ASDRUBAL JOSE VILLAFRANCA
DELITOS: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG OBNIL HERNANDEZ, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados, JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUEL RONDON PALMA, en virtud de unos hechos acaecidos en “ Fecha 02 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am horas de la mañana, el niño ASDRUBAL JOSE VILLAFRANCA CARVAJAL, de nueve (09) años de edad y vi9ctima en el presente caso, se dirigía hacia la bodega, la cual se encontraba cerca de su residencia ubicada en la calle el tanque sector vista hermosa, el zorro de esta ciudad y como la misma se encontraba cerrada, decidió regresarse y en el transcurso de dicho regreso fue interceptado de manera intespectiva por los imputados JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUEL RONDON PALMA, y otro sujeto el cual se dio a la fuga, pero los imputados arriba mencionados lo agredieron físicamente utilizando para ello las manos, para luego despojarlo de la cantidad de cinco mil bolívares.
Por su parte, la Defensa Publica planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su representado.

Por otro lado, los acusados , JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUEL RONDON PALMA, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual los mismos que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:
1.- Se presentó a declarar el ciudadano: ANTONIO OROZCO, en calidad de testigo quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de ley previamente hacer juramentado, “ Quien en su deposición “Manifestó en fecha 02 de Marzo del año 2003, en un procedimiento policial resultaron detenidos los ciudadanos que están presentes en sala, por cuanto la mama del menor les informo que esas personas habían robado a su hijo es y por ello se procedieron a detener a los ciudadanos. Manifestó que era todo lo que tenia que decir. ”
2.- Se presentó a declarar el ciudadano: PABLO RAMOS, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de ley previamente hacer juramentado, Quien en su deposición “Manifestó en la sala de Audiencia no recordar los hechos, por cuanto había pasado tanto tiempo y el no recordaba con exactitud lo que había el procedimiento. Abandonando la sala.
3.- Se presentó a declarar la Experto ciudadano: LUIS EMILIO GUTIEREZ quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes realizándole el tribunal las advertencias de ley previamente hacer juramentado, de manifiesto la Inspección ocular numero 0817, quien en su deposición manifestó que en fecha 02 de Marzo del año 2003, realizo con el inspector Darwin Urbaneja, inspección ocular en la calle principal del sector de Zorro en el barrio la sabanita, en la cual se dejo constancia que se trataba de un sitio abierto , correspondiente a un tramo de la vía publica de la calle antes mencionada, la cual se encontraba orientada en sentido oeste y se observaba totalmente asfaltada, apreciándose un clima de temperatura calida y clara visibilidad, con regular fluido de vehículos y constante paso peatonal, dejándose constancia que la referida inspección se realizo en razón de una avriguacipon por uno de los delitos contra la propiedad”
En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los ciudadano: de la ciudadana: MABEL COROMOTO CARVAJAL, en calidad de testigo, de la declaración del adolescente ASDRUBAL JOSE VILLAFRANCA, en calidad de victima y testigo, del experto DARWIN URBANEJA, Hubo incorporación de pruebas documental contentiva de la inspección ocular N° 0817 de fecha 02-03-2003, la cual fue ratificada en sala por el experto ciudadano: LUIS EMILIO GUTIERREZ. a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate, como lo establece el artículo 358 ibidem.
Las anterior documental es valorada por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fue realizada por funcionarios debidamente capacitados para su realización, y por ende solo se demostró el lugar del suceso.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUEL RONDON PALMA, en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, en razón de la incongruencia de las declaraciones.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo sirvieron para demostrar la existencia de un hecho punible, no con ello demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUELRONDON PALMA, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos: JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUEL RONDON PALMA en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto las pruebas evacuadas en sala no permitieron demostrar fehacientemente que el ciudadano: JESUS DOMINGO RONDON, fuera autor en la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. y el ciudadano: MIGUELRONDON PALMA, fuera participe en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal., a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes que no son suficientes para dar por acreditada la participación o autoría de los ciudadano: JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUEL RONDON PALMA en el hecho punible sub. examine; en razón de la falta de actividad probatoria en consecuencia resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, aunado a la solicitud fiscal quien solicito a esta instancia la absolución de los encausados, por cuanto las pruebas debatidas no fueron suficientes para arribar a una sentencia condenatoria, es por lo que puede argüir quien preside la instancia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE a los ciudadanos: JESUS DOMINGO RONDON Y MIGUELRONDON PALMA, por unanimidad, en consecuencia se absuelve a los referidos ciudadanos, respecto a los delitos que le fueran imputados por la vindicta pública, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter MIXTO , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por declara: PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos: JESÚS DOMINGO RONDÓN, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/08/1982, portador de la cedula de identidad Nº V-16.711.066, soltero, hijo de JESÚS FERMÍN y MARITZA RONDÓN, residenciado en Calle Principal El Zorro, Casa N° 52, Maturín, Estado Monagas, a quien se le atribuye el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y MIGUEL RONDÓN PALMA, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/10/1969, portador de la cedula de identidad Nº V-10.305.259, soltero, residenciado en Calle Principal El Zorro Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, DECLARANDOLOS NO CULPABLE de la imputación dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda no condenar en costas al Estado, por estimarse que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales y legales para interponer la acusación que en su oportunidad fue admitida por el Juez de Control correspondiente. TERCERO: Se Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los ciudadanos: JESÚS DOMINGO RONDÓN y MIGUEL RONDÓN PALMA. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO





LOS ESCABINOS








EL SECRETARIO