REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Tres (03) de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000692
ASUNTO : NP01-P-2007-000692
FECHA: 28-01-2008, 06, 13 Y 18-02-2008.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIAS: ABGS. CARMEN PICCIONI, MARIUVE PEREZ.
ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HELENNY GUILARTE.
ACUSADA: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA FRANCO.
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO PENAL SEGUNDO
ABG. JUAN OCA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y
sancionado en el Articulo 416 del Código
Penal Venezolano Vigente.
Venezolano Vigente.
VICTIMA: ELVIS ELINA ZACARIAS MORENO.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES
Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2007-000692, celebrada en Cuatro (04) Audiencias, los días Veintiocho de Enero de Dos Mil Ocho (28-01-2008), Seis, Trece y Dieciocho del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (06-13 y 18-02-2008), habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Unipersonal, integrado por la Juez Presidente Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarias de Sala Abogadas CARMEN PICCIONI y MARIUVE PEREZ; instada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado. HELENNY GUILARTE, contra la Ciudadana: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA FRANCO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 22-11-1.980, natural de Maturín, Estado Monagas, hija de Marbis Simosa Franco y de Ordenel José Lara, mayor de edad, de 27 años, de Estado Civil Soltera, de Ocupación y Oficio: Cajera, titular de la Cédula Identidad Nro., V-14.859.260, y domiciliada: En La Invasión Santa Inés, Calle Nro., 06, Transversal Nro., 07, Estado Monagas, de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELVIS ELINA ZACARIAS MORENO, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Segundo Abogado JUAN OCA, El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.
La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado Helenny Guilarte, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “…En fecha Treinta de Marzo, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose realizando labores de servicios por la Calle Monagas, específicamente en la parte frontal de un Local Comercial denominado SIMBOLO, donde se encontraba aparcado un carrito expendedor de comida rápida donde los mismos se disponían a desayunar, cuando de repente una persona de sexo femenino se tropezó de manera brusca, por lo que le hicieron de la salvedad que por favor tuviera un poco más de cuidado, retirándose ella un poco del lugar y empezó a proferir palabras obscenas en contra de la Detective ELVIS ELINA ZACARIAS MORENO, y de los demás funcionarios policiales, en ese instante la ciudadana se lanzó encima de la victima antes mencionada, arrojándole a la cara el café que ella tenía en un vaso, causándole Lesiones consistentes en: ERITEMA EN MEJILLA DERECHA, EXCORIACIONES TIPO ESTIGMAS UNGUALES EN LA CARA POSTERIOR TERCIO DISCAL DEL ANTEBTAZO DERECHO, quedando identificada la mencionada ciudadana como: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA FRANCO; hechos estos que configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitándose su admisión en su totalidad, así como el enjuiciamiento y condena de la Ciudadana: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA PADRON, por el delito en cuestión.
CAPITULO III.
DEFENSA DE LA ACUSADA.
Por su parte el Defensor de la ciudadana: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA FRANCO, representada por el Defensor Público Penal Segundo, Abogado JUAN OCA, rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, ya que considera que los hechos ocurrieron de manera diferente a las imputaciones realizadas por la fiscal, por lo que considera que su representada, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezcan.
Por su parte la acusada ciudadana: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA FRANCO, impuesta del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Bueno eso fue donde Traki”, Avenida. Juncal y allí donde esta una señora que vende en emparadas y estaban tres funcionarios y yo me levanto y yo pedí permiso y una de ellas me dice que no pide permiso y le dice que yo había pedido permiso que se tenía que gritar, me pregunto donde vivía y le dije que en Santa Inés, me golpearon y ella decidiera que yo era malandra porque yo tengo un tatuaje en el cuello y decía que estaba obstinada porque un malandro de Santa Inés le había matado a un amigo cerca de donde yo digo, luego me siguieron golpeando y me trasladaron hasta el Módulo Policial de la Alcaldía. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, por qué la detienen? Contesto. Por nada, simplemente ella estaba alterada y decía qué yo no pedí permiso y la verdad es que si pedí permiso, ella y su compañera me golpearon. Otra. ¿Diga usted, quienes estaban presentes allí? Respondió. La señora que vende emparadas, los funcionarios, yo y otras personas. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, cuántos funcionarios estaban allí? Contestó. Tres, dos funcionarias femeninas y un funcionario. Otra. ¿Diga usted, quienes le golpearon? Respondió. Ella me golpeo, y la otra funcionaria también, mi mamá les decía que no me golpearon más que me dejaran tranquila, que si me iba matar. Otra. ¡Diga usted, ha estado detenida alguna vez? Respondió. Nunca. Otra ¿Diga usted, resultó alguna persona lesionada? Respondió. Si yo.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: Tres de Marzo de Dos Mil Siete, siendo aproximadamente de 10:00 a 10:30 horas de la Mañana, se encontraban los funcionarios adscritos a la Policía Municipal: ELVIS ELINA ZACARIAS, JAVIER HERNANDEZ BALAN y EVA CORDOVA, de servicio por las inmediaciones del centro de esta ciudad de Maturín, y en momentos cuando se disponían a desayunar, en un carrito que se encontraba aparcado en la Avenida Juncal, específicamente frente al Local denominado Símbolo, se suscito una discusión entre las funcionarias EVA CORDOVA, ELVIS ZACARIAS y una ciudadana de nombre: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA FRANCO, forcejeando estas ultimas, por lo que proceden a detener a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito este inferido por la Vindicta Publica. Observándose con el dicho de los Ciudadanos que fuesen ofrecidos por la Vindicta Pública lo siguiente: Deposición rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana: CÓRDOVA MARCANO EVA MAGDALENA, en calidad de testigo, quien manifestó lo siguiente: Yo conocí a la ciudadana el día de los hechos, eso fue el 30 de Marzo del 2007, eran aproximadamente las 10:00 de la mañana, yo estaba con mis compañeros Elvis Zacarías y Javier Hernández, en la Calle Monagas, nos páramos en un establecimiento de comida rápida y una vez allí la ciudadana que está aquí presente me tropezó y yo le dije que no sabes pedir permiso y ella se alteró y le lanzó un vaso de café caliente que tenía en las manos y se lo hecho a la funcionaria Elvis Zacarías, ella estaba muy agresiva y tuvimos que trasladarla hasta el Módulo Policial de la Alcaldía, y la mamá de ella también estaba agresiva. A preguntas formuladas por la Representación de la Vindicta Publica. ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos?. Contesto. Como Doce (12) personas aproximadamente, entre mis compañeros, la señora del carrito, ella, su mamá y otras personas. Otra. ¿Diga usted, la ciudadana le llegó a solicitar permiso? Contestó. Si, pero lo dijo muy bajo. Otra. ¿Diga usted, cuando fue el forcejeo? Respondió. Luego que ella derramara el café caliente a la funcionaria Zacarías. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, cuando mi defendida lanzó el café que usted dice que lanzó y a quien le cae? Respondió. A la funcionaria Zacarías, y se lo hecho en la cara. Otra. ¿Diga usted, quien practica la detención a mi defendida? Respondió Mi compañero Javier Hernández, ya que la funcionaria estaba lesionada y yo la auxilie, luego nos fuimos caminando hasta el Módulo Policial de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, logro escuchar cuando la ciudadana Maryuris les solicita permiso? Respondió. No, ella en ningún momento pidió permiso. Otra. ¿Diga usted, por qué la trasladaron de esa manera? Contesto. Por qué la ciudadana estaba muy agresiva y temimos por nuestra integridad física. Otra. ¿Diga usted, que sucede una vez que están en el Módulo Policial de la Alcaldía? Respondió. Allí le leímos sus derechos y posteriormente se trasladó a la Comandancia de la Policía de este Estado. Testimonial esta que resulta contradictoria, en razón de que la deponente indico: Que la detención de la hoy acusada la realiza su compañero funcionario JAVIER HERNANDEZ, aunado a que a pregunta formulada por la Vindicta Publica, indica que mi ciudadana les solicito permiso pero lo dijo muy bajo y a pregunta formulada por la Defensa manifiesta que no pidió permiso, por tales contradicciones este Tribunal no valora tal declaración. Declaración rendida por el ciudadano: HERNANDEZ BALAN JAVIER ANTONIO, en calidad de testigo, quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Yo estaba el servicio en el centro de esta ciudad en compañía de la inspectora Eva Marcano y Elvis Zacarías, y estábamos desayunando y en ese momento en que ocurren los hechos yo no vi por qué yo estaba hablando con un amigo, y luego veo el escándalo y es qué trato de mediar y veo a la funcionaria Zacarías con la cara llena de café y luego nos trasladamos a el Módulo del Alcaldía. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, cuando ocurre lo que narra? Contesto. Eso fue en Marzo del 2007, eran como las ocho (08:00) de la mañana. Otra. ¿Diga usted, cuántas personas se encontraban allí? Respondió. Muchas. Otra. ¿Diga usted, observo cuando le echan que el café a la funcionaria? Respondió. Si. Otra. ¿Diga usted, quien le derramó café a la funcionaria? Contesto. Si fue ella y bueno después yo las desaparte, allí estaba la mamá de ella y nos fuimos hasta el Módulo de la Alcaldía. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted,, puede explicar como es que inicialmente en su declaración indica que no ve cuando le derraman el café a su compañera y luego dice en esta misma sala que si vio? Contestó. Yo, lo que no veo que es cuando ella tropieza a la funcionaria pero cuando le echa el café si lo vi. Otra. ¿Diga usted, quien de ustedes practica la detención de la ciudadana? Respondió. Yo y la funcionaria Eva Córdova. Otra. ¿Diga usted, en que momento le leen los derechos a la persona que detienen? Contesto: En el Modulo Policial de la Alcaldía. Testimonial esta que este Órgano Judicial no valora, en virtud de que el testigo fue enfático en indicar: En su declaración de manera voluntaria que en el momento en que ocurren los hechos no vio, por qué estaba hablando con un amigo, y luego cuando observa el escándalo y es qué trato de mediar y ve a la funcionaria Zacarías con la cara llena de café, y posteriormente a pregunta realizada por la Fiscal manifestó haber visto cuando la hoy acusada derrama el café caliente a la funcionaria Zacarías y que intervino y las desaparto, aunado a que no coincide la hora aportada por este en que se suscitaran los hechos objeto de estudio, ni con lo expuesto por la Vindicta Publica, ni por lo manifestado por las funcionarias, así mismo indica que la detención de la hoy acusada la practica su persona con la funcionaria Eva Córdova y esta en su deposición dice que la detención en el presente caso la realiza el funcionario Javier Hernández, razones estas por las cuales no se le puede dar valor a tal testimonial debido a la multiplicidad de contradicciones. Declaración rendida por la ciudadana: ZACARIAS MORENO ELVIS ELINA, en calidad de testigo y víctima, en Sala de Audiencias, quien expuso lo siguiente: Eso fue el 30 de Marzo 2007, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, que estaba de servicio con los funcionarios Javier Hernández y Eva Córdova, nos trasladamos a la Calle Monagas, para desayunar y es cuando la ciudadana que está allí estaba agresiva y abalanzó contra la inspectora Eva y le dice que por qué no pide permiso, ella se molesta más y me echa el café en mis ojos, estaba muy alterada, forcejeamos y luego procedí a detenerla y realice lo que tenía que hacer como funcionaria, porque la mamá dijo que yo había agredido a su hija por toda la Avenida, después fui a el médico forense y en la tarde la señora, es decir su mamá me busca y me dice que por favor dejara eso así, y yo le manifesté que no, ya que habían dicho a la Doctora Elínor qué yo había golpeado a la ciudadana por todo el centro; levanté en el acta y se envió a la Comandancia. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, la ciudadana que señala, se tropezó con su persona o con un objeto? Contesto: No se. Otra. ¿Diga usted, la ciudadana traía algo en las manos? Respondió. Un vaso de café caliente. Otra. ¿Diga usted, se suscitó algún forcejeo? Contesto: Si, después que me echo el café. Otra. ¿Diga usted, que personas estaban en el lugar? Respondió. Ella, su mamá, mis compañeros, yo y otros, éramos como siete (07) personas. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, llegó a forcejear con mi defendida? Contesto. No. Otra. ¿Diga usted, quien de ustedes practico la detención de la ciudadana? Contesto. Los tres. Otra. ¿Diga usted, en que momento le leen sus derechos a mi defendida? Respondió. En el momento en que nos la íbamos a llevar, es decir, en el lugar de los hechos, donde ella me agrede. Testimonial esta que resulta totalmente incongruente, en razón de que la testigo y victima manifiesta de manera voluntaria, que forcejeo con la acusada, y a pregunta de la Representante Fiscal indica que Si después que ella le echa el café, y a pregunta de la Defensa señala que no forcejeo, aunado a que dice que le leen los derechos a la hoy acusada en el lugar de los hechos, manifestando los funcionarios testigos presénciales: Eva Córdova y Javier Hernández, que le fueron leídos los derechos a la aludida acusada, una vez que llegan al Modulo Policial de la Alcaldía, de igual manera manifestó en su deposición que la hoy acusada tropezó con la funcionaria Eva Córdova y a pregunta formulada por la Representante Fiscal respondió, que No sabe si fue que mi defendida tropezó con algo o con alguien, por tales razones este Órgano Judicial no valora este Testimonio. Declaración rendida en Sala de Audiencias, en un calidad de experto por el ciudadano: RONDON BLANCO NARCISO JOSE, quien manifestó lo siguiente: Realice Inspección Ocular a un sitio del suceso resulto ser Abierto, ubicado en: La vía pública, en la Calle Monagas, frente a la tienda Símbolo, había poco fluido vehicular y peatonal, y poca iluminación y se deja constancia que se encontraba el sitio del suceso, específicamente frente a la tienda Símbolo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público. ¿Diga usted, por qué se traslada a ese lugar? Contesto. Por solicitud de la Policía Municipal para dejar constancia de que el lugar existe. Testimonial esta que es valorada por este Tribunal, en razón de que el mismo da fe de la existencia del lugar de los hechos. Deposición rendida en calidad de experto en Sala de Audiencias por el ciudadano: ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, quien manifestó lo siguiente. El día 30 de Marzo del 2007, realice examen médico forense a la ciudadana Elvis Zacarías, apreciándose traumatismo con uñas es decir excoriaciones y quemaduras en la cara, observe eritema en la mejilla derecha, se clasificaron las lesiones como Leves, con un tiempo de curación de Ocho (08) días. a preguntas formuladas por la Representante Fiscal. ¿Diga usted, si reconoce en el contenido del presente documento? Contesto. Si, por su contenido y es mi firma. Otra. ¿Diga usted, en que consiste un eritema? Contesto. Es un enrojecimiento a nivel de la piel, es superficial. Otra. ¿Diga usted que puede ocasionar el eritema en este caso? Contesto. Pudo ser ocasionado por un golpe o por un líquido caliente. Otra. ¿Diga usted, como en el caso que nos ocupa se pudieron haber producido las excoriaciones a las que hace referencia? Respondió. En este caso, se observo que fueron ocasionadas por uñas. Testimonial esta que valora este Tribunal, por cuanto el experto de manera categórica y segura expuso las lesiones que presento la victima al practicarle el examen medico forense, lo que comprueba el cuerpo del delito, mas no arroja ni determina responsabilidad penal de acusada de autos. Declaración rendida por el experto: LOPEZ CAMPOS LISMEGDIS CLAUDINA, quien expuso: Realicé Inspección Ocular al sitio del suceso, tratándose de un sitio del suceso Abierto, ubicado en la Calle Monagas, frente a un local denominado Símbolo, se realizó en horas de la noche, había deficiencia vehicular, peatonal y poca visualización. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, en compañía de quien realizada la Inspección? Contesto. En compañía de el funcionario Narciso Rondan. Otra. ¿Diga usted, localizan algún elemento de interés criminalistico? Respondió No. Declaración esta que es valorada en su totalidad, ya que demuestra la existencia del lugar donde se suscitaran los hechos objeto del presente caso, siendo ratificado tal testimonio por lo expuesto por el experto Rondón Blanco Narciso José.
CAPITULO V.
DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.
Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que en el presente caso, los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen el delito inferido por la Representante de la Vindicta Publica, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELVIS ELINA ZACARIAS MORENO, con la deposición del Experto Medico Forense ERNESTO GARDIE ENIS, más en lo que respecta a la responsabilidad penal de la hoy acusada, no se logro determinar, ello en razón a la multiplicidad de contradicciones tanto de la Victima, como de los testigos presénciales, y siendo así las cosas, nuestro legislador patrio indica que en caso de dudas razonables se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo, es decir en caso de dudas estas favorecen a la persona sometida a proceso penal y al evidenciarse en Audiencia Oral y Publica tales circunstancias indefectiblemente se debe aplicar este Principio y consecuencialmente dictarse una Sentencia Absolutoria. Y así decide.-
CAPITULO VI.
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” por unanimidad DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, a la Ciudadana: MARYURIS DE LOS ANGELES LARA PADRON, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 22-11-1.980, natural de Maturín Estado Monagas, hija de Marbis Simosa Franco y de Ordenel José Lara, mayor de edad, de 27 años, de Estado Civil Soltero, de Ocupación y Oficio: Cajera, titular de la Cédula Identidad Nro., V-14.859.260 y domiciliada: En La Invasión Santa Inés, Calle Nro., 06, Transversal Nro., 07, Estado Monagas, de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELVIS ELINA ZACARIAS MORENO, y se decreta su LIBERTAD PLENA, ello de conformidad a lo estatuido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en su oportunidad correspondiente, por lo que se acordó librar oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, informando de la presente Sentencia. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial (CIPOL), anexo de copia certificada de la Sentencia, una vez quede definitivamente firme. CUARTO: No se Condena al Estado Venezolano, por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción y mantener su acusación en Audiencia Oral y Publica. QUINTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Asunto, a Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad de ley correspondiente.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente Oral y a puerta abiertas, cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose el día Dieciocho (18) del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 28 de Enero de 2008, realizándose la misma en Cuatro (04) Audiencias, los días 28-01-2008, y continuándose los días 06-02-2008, 13-02-2008 y culminándose el día Dieciocho de Febrero del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Publicándose el día de hoy Tres del mes de Marzo de Dos mil Ocho, el texto Integro de la Sentencia
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias Nro., 06 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
La Juez,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL DIA DE HOY LUNES, TRES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (03-02.2008), SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. DE LA CUAL QUEDARON LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI.
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