REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Tres (03) de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001481
ASUNTO : NP01-P-2006-001481

SENTENCIA DEFINITIVA.

FECHA: 08, 14, 21 y 29 de Enero de 2008 y 07, 14
y 19 de Febrero de 2008.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

JUECES ESCABINOS: WILMER ALEXIS LISBOA y

LIGIA MOTA.

SECRETARIAS: ABGS. ROMINA TORO, CARMEN PICCIONI,
DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ROSALBA
VALDIVIA, LAURA VELASQUEZ y EUMELYS
FIGUERA DE GIL.

ACUSADOR: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA CONDE.


ACUSADA: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS.

DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO PENAL SEGUNDO
ABG. JUAN OCA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES
LEVES.


VICTIMA: YAMILET LISBOA SANTACRUZ y MIGUEL
ANGEL MALAVE FORD.

CAPITULO I.
DE LAS PARTES

Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2006-001481, celebrada en Siete Audiencias, los días 08, 14, 21 y 28 de Enero 2008 y 07, 14 y 19 de Febrero 2008, habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Escabinada, integrado por la Juez Presidente Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Jueces Escabinos Principales: Ciudadanos: WILMER LISBOA y LIGIA MOTA, y como Secretarias de Sala Abogadas: ROMINA TORO, CARMEN PICCIONI, DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ROSALBA VALDIVIA, LAURA VELASQUEZ y EUMELIS FIGUERA DE GIL, instada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada ANA CONDE, contra la Ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, hija de Sobeida Salas y Abuncio Rafael González de nacida en fecha 28-09-1.981, mayor de edad, Indocumentada, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliada en la Cruz de la Paloma, Calle el Cementerio, Casa color Verde, cerca de una Bodega, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 83 y 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, debidamente asistida por el Defensor Público Penal Segundo Abogado JUAN OCA, y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas Abogada ANA CONDE. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Ana Conde, plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: .Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del día 02-07-2006, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MALAVE FORD y YAMILET DEL VALLE SANTACRUZ, se encontraban caminando por las adyacencias de la Calle Úrica con Avenida Bolívar de esta ciudad, cuando se les acercó una pareja, un hombre y una mujer, quienes portaban armas blancas tipo Navajas, con lo que los sometieron, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y luego la mujer con la navaja que portaba le efectuó una herida en el antebrazo izquierdo a la ciudadana Yamilet Del Valle Lisboa Santacruz y salieron corriendo del lugar, posteriormente los ciudadanos agraviados avistaron una comisión policial, a la cual le notificaron lo sucedido, realizando un recorrido por el Sector, donde específicamente en la Calle Úrica vieron a una mujer portando en sus manos una cartera de uso femenino, a quien los ciudadanos agraviados reconocieron como una de las personas que minutos antes los había atracado y que la cartera que portaba le pertenecía a la ciudadana Yamilet Del Valle Lisboa Santacruz, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y la trasladaron hasta la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado, donde quedo identificada como: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ, elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de la Ciudadana en referencia, por los delitos en cuestión.

CAPITULO III.

DEFENSA DE LA ACUSADA.

Por su parte la defensa de la Ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, representada por el Defensor Público Penal Segundo, Abogado JUAN OCA, rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal ya que los hechos ocurrieron de manera diferente a las imputaciones realizadas por el fiscal, por lo que considera que su representada, es inocente de los hechos imputados y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y que este principio de in dubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al reo es un principio universal que no debe dudarse de aplicarse de ser necesario, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezcan.
Por su parte la Acusada: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, impuesta del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó No tener nada que declarar.

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: día Dos de Julio de Dos Mil Seis (02-07-2006), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, momentos en que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MALAVE FORD y YAMILET DEL VALLE SANTACRUZ, se encontraban caminando por las adyacencias de la Calle Úrica con Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, acercándoseles una pareja, portando un arma blanca, de tipo filoso, de una sola hoja la hoy acusada ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ, somete bajo amenaza de muerte a la ciudadana victima: YAMILET DEL VALLE SANTACRUZ, ocasionándole una Lesión Leve, es decir una herida en el antebrazo izquierdo, para proceder como en efecto lo hizo a despojarla de su cartera contentiva de objetos personales y maquillaje, y posteriormente sale corriendo del lugar en compañía de un ciudadano de sexo masculino, quien no pudo ser detenido, momentos estos en que transitaba una unidad de la Policía, por lo que los ciudadanos agraviados proceden a llamar la atención de la comisión policial, informándoles lo sucedido, por lo que estos observando que la victima del presente caso se encontraba lesionada y estaba sangrando les manifiestan que se monten en la patrulla, y escasamente como a aproximadamente a Dos (02) cuadras del referido lugar avistan a una mujer portando en sus manos una cartera de uso femenino, reconociendo la ciudadana YAMILET (Victima) así como su acompañante a la ciudadana como la persona que minutos antes le había atacado cortándole con un arma blanca y despojándola de la cartera de su propiedad, resultando que la referida ciudadana tenía en sus manos la cartera de la cual había despojado a la ciudadana Yamilet Del Valle Lisboa Santacruz, por lo que los funcionarios policiales al momento en que la victima le manifiesta que era la persona que le había agredido y que la cartera que tenía era la suya, estos de inmediato le dan la voz de alto y acto seguido la detienen, siendo trasladada hasta la Comandancia de la Policía del Estado, quedando identificada como: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ, hechos estos que configuran los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautora y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 83 y 416 todos del 374 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que tal acción la desplegó la acusada de autos bajo amenaza apuntándole con un arma blanca, tipo Navaja, causándole una lesión, para así despojar a la victima de su cartera; quedando demostrado los delitos inferidos por la Vindicta Publica con los testimonios de las victimas Ciudadanos: YAMILET LISBOA SANTACRUZ y MIGUEL ANGEL MALAVE FORD, quienes depusieron en Sala de Audiencias en calidad de Testigos y Victimas, así como de los Expertos y Testigos, quienes demostraron en Sala de Audiencias la existencia del cuerpo del delito, así como del lugar donde se suscitaran los hechos objeto de estudio, de igual forma los testigos funcionarios Aprehensores dan fe de lo expuesto por las victimas, lugar donde se encontraban al momento de avistarlos y de la manera como se logra la Aprehensión de la hoy acusada. Observando este Tribunal de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias lo siguiente: Declaración rendirá en Sala de Audiencias por el experto moreno CABELLO MARY ISABEL, quien manifestó lo siguiente: realice en el presente caso varias actuaciones, experticia de avalúo real y prudencial, el primero consistió en avaluó real a una cartera de color negro, la cual presentó un cierre de seguridad y un broche de presión, en su interior contenía artículos de maquillajes, siendo valorada por el monto total de 40.000,oo bolívares; de igual manera realice avalúo prudencial: a un anillo de plata, una esclava de plata, un teléfono celular, marcar Nokia, y a reloj; siendo valorados estos por un monto total de 399.000,oo bolívares. A preguntas formuladas por el representante de la Vindicta pública. ¿Diga usted como, sí reconoce los documentos que se le pone de vista y manifiesto? Contestó. Si ratifico todo su contenido y es mi firma, yo los practique. Otra. ¿Diga usted, cuando se hace el avalúo prudencial? Contestó. Este se hace dependiendo del valor que le da la víctima al objeto, la persona tiene contacto directo con el investigador y de esta manera aporta datos necesarios para estimar el valor de los objetos. Deposición esta, que este Tribunal concede pleno valor probatorio, por cuanto la deponente de manera conteste, segura y convincente explico en su declaración las actuaciones realizadas por su persona; siendo que el avaluó real confirma lo alegado por la victima, es decir que le fue despojada de su cartera de color negro que contenía objetos personales y maquillaje, así mismo de lo expuesto por la victima Miguel Malavé. Exposición rendirá por la ciudadana YAMILET DEL VALLE LISBOA SANTACRUZ, quien en su condición de testigo y víctima, manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: El Dos de Julio del año Dos Mil Seis a las 01:30 a 01:35 horas de la madrugada aproximadamente, mi novio y yo nos dirigíamos a la Avenida Bolívar a tomar un taxi, donde la ciudadana en esta aquí presente me cortó la mano y me arrebató mi cartera y su acompañante golpeó a mi novio y le golpeo con una botella, despojándolo de sus pertenencias, de un anillo y esclava de plata y de su teléfono celular, luego salieron corriendo, y afortunadamente de inmediato pasaba una patrulla, le hicimos señas y se detuvo, le informamos a los funcionarios lo sucedido y ellos sólo pudieron detener a esta ciudadana con mi cartera, ya que como los funcionarios me observaron que tenía una cortada en el brazo y estaba sangrando mucho, nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para ir al hospital, de inmediato lo hicimos, y apenas como a dos cuadras iba la señora que me cortó y me quito la cartera que repito es ella la que esta allí sentada, y al verla en aquel momento manifesté que la ciudadana que iba caminando era la misma que me había robado y cortado como con una navaja. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, donde sucede lo que acaba de narrar? Respondió. Eso fue que en la Avenida Bolívar. Otra. ¿Diga usted, como era la persona que acompañaba a la hoy acusada? Contestó. Era un ciudadano de estatura mediana, creo que moreno, delgado es lo que recuerdo. Otra. ¿Diga usted, como era el lugar de los hechos, la iluminación? Contestó. Si era artificial. Otra. ¿Diga usted, había alguien más aparte de ustedes en el lugar? No, estaban ellos dos nada más, a esa hora no vimos a más nadie. Otra. ¿Diga usted, quien le ocasiona la herida? Contestó. Ella fue quien me cortó para quitarme mi cartera. Otra. ¿Diga usted, como era la cartera que le fue despojada? Respondió. Era una cartera negra, tenía allí dentro ni teléfono celular, dinero, cosméticos y cosas personales. Otra. ¿Diga usted, la acción desplegada por la ciudadana que señala en esta sala? Respondió. Ella me agredió a mí y me despojó de mi cartera, me cortó con una navaja y su acompañante agrede a mi novio y le quitó un anillo de plata, un reloj y una esclava también de plata. Otra. ¿Diga usted, como era la unidad donde los trasladaron? Contestó que era una camioneta tenía logo de la policía del Estado. Otra. ¿Diga usted, como quien detiene a la unidad? Respondió. Mi novio Miguel Ángel la detuvo, le indicamos lo sucedido y ellos nos dicen que nos montáramos y es cuando como a dos cuadras que la vi a la ciudadana con mi cartera y la reconocí, ellos se detienen y la montaron en la parte trasera de la unidad, luego me llevaron al hospital y allí me curaron la herida. Otra. ¿Diga usted, agredieron a su novio? Contestó. Si el acompañante de ella lo cortó con una botella de vidrio. Otra. ¿Diga usted, opusieron resistencia? Contestó. No, eso fue muy rápido, me arrebata la cartera y de inmediato me cortó, yo no opuse resistencia alguna ella venia por la parte de atrás y se me coloca el frente. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, como era la iluminación, y si llego a ver bien a la persona que le causara la lesión y la despojara de su cartera, ya que era de noche? Respondió. La iluminación era artificial, recuerdo su cara, la vi bien tenía un moño en el cabello pero no recuerdo su vestimenta y la vi luego cuando los funcionarios la detienen con mi cartera. Otra. ¿Diga usted, cuando la ve con los funcionarios a que distancia la detienen? Respondió. Justo a dos cuadras de donde me había robado y cortado. Exposición esta que este Órgano Judicial da pleno valor probatorio, por cuanto la declarante es determinante en indicar la manera como acontecen los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo coincidente totalmente con lo expuesto por la experto que realizara las experticias tanto de Avaluó Real como Prudencial. Declaración rendirá por el ciudadano MIGUEL ANGEL MALAVE FORD, en condición de testigo y víctima, quien en Sala de Audiencias manifestó lo siguiente: El Dos de Julio de 2006, venía con mi novia por la Avenida Bolívar a tomar un taxi y venían dos ciudadanos y se nos ellos encimaron como ella la que la allí sentada cortó a YAMILET mi novia y le quitó su cartera y el que andaba con ella, un tipo me quito mis pertenencias y me golpeo con una botella y se fueron, de seguidas pasó una comisión policial yo los detuve, les manifesté lo sucedido y nos pidieron que nos montáramos en la patrulla y como a dos cuadras vimos a la ciudadana que está sentada ahí y ya YAMILET, inmediatamente dijo deténganse es ella quien me corto y me quito mi cartera, y ella tenía la cartera de mi novia. A preguntas realizadas por la Fiscalía. ¿Diga en usted, como algún punto de referencia donde es detenida a la acusada? Contestó. En la Avenida Bolívar, frente al antiguo Cine Atlas. Otra. ¿Diga usted, al momento de despojarlos les manifestaron algo? Contestó. Nos dijeron quédense quietos, que es un atraco, no opusimos resistencia, me dan a mi con una botella y el ciudadano me quita un anillo y una esclava de plata y el reloj. Otra. ¿Diga usted, como era el ciudadano y que le dijo? Respondió Quédense quietos que es un atraco, me dan con una botella de vidrio y mi quita mis pertenencias. Otra. ¿Diga usted como era el ciudadano? Respondió. El andaba con ella, y era de contextura normal, de estatura mediana y de color moreno, a mi novia ella es quien la corta y le quita su cartera. Otra ¿Diga usted, de donde venía la patrulla? Contestó. Venia por la Avenida Bolívar, en el mismo sentido en que estábamos nosotros, es decir como hacia el Hospital, en esa dirección. Otra. ¿Diga usted, se encontraba alguien en el lugar que observara lo que sucedía? Contestó. No, no había nadie. Otra. ¿Diga usted, a que distancia logran avistar y detienen a la ciudadana? Contestó. Como a dos cuadras. Otra. ¿Diga usted, quien le despoja de sus pertenencias? Contestó. El ciudadano que la acompañaba a ella. Otra. ¿Diga usted, como era el ciudadano? Respondió. Era de piel morena, de estatura mediana, delgado, cabello enrollado y vestía un blue Jean de color azul. Otra. ¿Diga usted, que le manifestó? Contestó. Que era atraco que nos quedáramos quietos. Otra. ¿Diga usted, quien les manifestó eso? Respondió. Los dos. Testimonio este que este Órgano Judicial da pleno valor, ya que resulta totalmente concordante y coincidente con lo indicado con la victima YAMILET, así como por lo expuesto por los expertos, tanto por las que practican las Experticias de Avaluos, como lo expuesto por el Medico Forense e indicando la victima deponente de manera calara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos objeto de la presente Audiencia. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el experto ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, quien indicó lo siguiente: realicé examen en fecha dos de julio 2006, a una paciente de nombre YAMILET LISBOA, quien presento herida cortante de 12 cm., de longitud en la cara anterior del antebrazo izquierdo, clasificándose la lesión como Leves, como un tiempo de curación de ocho días. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, si reconoce el presente examen? Contestó. Si, es mi firma y reconozco su contenido. Otra. ¿Diga usted, con que objeto se pudo ocasionar la herida que presento la ciudadana? Respondió. Con un objeto de tipo filoso, debido a las características de la herida ya que la misma era lineal. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, pudiera indicar el objeto filoso era un arma blanca, un vidrio o con que? Respondió. No, a ciencia cierta y con exactitud no puedo determinar con le objeto se realizó la herida, solo se que fue con un objeto cortante de una hoja por la característica de la herida, con un vidrio no pudo ser porque las características de la herida fuesen irregular. Testimonio este que este Órgano Judicial da pleno valor, ya que resulta totalmente concordante y coincidente con lo indicado con la victima YAMILET, siendo conteste el experto en indicar las características de la herida presentada por la paciente, Declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS BASTIDA NUÑEZ, en su condición de testigo quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: el dos de julio de 2006, me encontraba de servicio en la unidad patrullera 010 en compañía de Juan rondón y nos desplazábamos por la avenida Bolívar y cuando teníamos bajando visualizamos a una pareja desesperada y nos hace el señas y nos detenemos, la señora estaba sangrando en el brazo tenía un herida allí nos indicar que una pareja los habían atacado con un arma blanca, procedimos de inmediato a solicitarles se montaron en la unidad y como a dos cuadras aproximadamente avistamos a la ciudadana que se encuentra allí sentada quien tenía en su poder una cartera de color negro que era de la víctima y nos manifiesta la víctima que es la era curaron de las personas que los habían atacados, indicando igualmente que la cartera era de su propiedad, posteriormente en le prestamos auxilio a la señora y luego nos fuimos a la comandancia. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, fecha y hora de lo que narra? Contestó eso ocurrió el dos de julio 2006 y era la 01:35 horas de la madrugada. Otra. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contestó. De mi compañero Juan rondón. Otra. ¿Diga usted, que le indica la pareja? Contestó. Que los habían atracado a su novia con una navaja y le quitaron su cartera y que a él le golpearon con una botella y le quitaron un anillo de plata, una esclava de plata y un reloj. Otra. Diga usted, a que distancia estaban las víctimas de donde detienen a la acusada. Contestó. Como a dos cuadras más o menos. Otra. ¿Diga usted, a donde se dirigen después de la detención de la acusada? Respondió al hospital y luego a la Comandancia. Otra. ¿Diga usted, que sucedido con el otro sujeto? Respondió. No logramos ubicarlo, sólo se logro la detención de la ciudadana que esta aquí. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, se le realizó revisión corporal a mi defendida? Contestó. No porque no había una funcionaria femenina en ese momento. Otra. ¿Diga usted, logran ver los hechos? Respondió. No, cuando avistamos a la pareja ya había pasado todo. Declaración esta que resulta convincente, en virtud de que el testigo, funcionario aprehensor en el presente procedimiento, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde resultare aprehendida la hoy acusada habiendo observado este a la ciudadana con la cartera propiedad de la victima, motivos estos por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a lo expuesto en Sala por el funcionario JORGE LUIS BASTIDAS. Testimonio del ciudadano JUAN GABRIEL RONDON DELGADO, rendido en Sala de Audiencias en calidad de testigo, quien indicó lo siguiente: En fecha Dos de Julio 2006, se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Jorge Bastidas, por la Avenida Bolívar, era como la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, y observamos a dos personas, eran una pareja estaban desesperados y uno de la ciudadana tenía la parte del antebrazo bañada en sangre, nos detuvimos y nos manifestaron que los habían atracados y que cortaron a la ciudadana con una navaja, procedimos a montaros en la unidad y como a dos cuadras la ciudadana herida ve a una ciudadana que estaba allí y dice ella es quien me cortó y me quito mi cartera y la tiene con ella es esa negra. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, quien conducía la unidad? Contestó. Mi persona. Otra. ¿Diga usted, que les manifiesta la pareja? Contestó. Que los habían atracados y que con un una navaja una mujer le ocasiona una herida en el antebrazo izquierdo a la ciudadana víctima. Otra. ¿Diga usted, a que distancia aprehendieron a la ciudadana? Respondió. Como a dos cuadras aproximadamente. Otra. ¿Diga usted, que actitud asumió la detenida? Respondió. Estaba tranquila. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, como era la unidad donde se desplazaban? Contestó. Era una camioneta doble cabina, Mazda, con las siglas 010, era de color blanca. Otra. ¿Diga usted, donde ubican a las víctimas una vez que detienen a la ciudadana? Contestó. En el cajón y iba con el funcionario. Testimonial esta que al ser comparada con la del funcionario Jorge Bastidas resulta totalmente conteste, aunado a lo expuesto por las victimas del caso in comento, expresando los funcionarios aprehensores de manera segura e indubitable las circunstancias en relación a la detención de la ciudadana hoy acusada, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Declaración rendida en Sala de Audiencias en calidad de experto por el ciudadano JAVIER RAFAEL MEJÍAS FERNÁNDEZ, quien indicó lo siguiente: realicé Inspección Técnica Policial, en fecha Dos de Julio 2006, en la Avenida Bolívar Cruce con la Calle Úrica, se realizó a las 11:00 horas de la mañana, vía pública, amplia visibilidad física, locales comerciales. A preguntas realizadas la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, reconoce la presente experticia que se le pone de vista y manifiesto? Respondió. Si la ratifico por su contenido y mi firma es la número uno. Otra. ¿Diga usted, se recolecto algún elemento de interés criminalistico? Contesto. No, ninguno. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, hora en que realizará la inspección? Respondió. Era las 11:00 horas de la mañana. Declaración esta que este Tribunal le da plena valor probatorio, por cuanto el experto da fe de la existencia del sitio del suceso.
CAPITULO V.

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 83 y 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este atribuido a la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la Defensa que fuera la Acusada de autos la persona que despojara a la ciudadana victima y quien procedió a cortarla con un objeto filoso en el antebrazo izquierdo para así cometer tal acción delictual, es decir bajo amenaza de matarle con un arma blanca, quien se encontraba en ese momento acompañada por un ciudadano el cual se dio a la fuga, no siendo posible su detención; quedando plenamente comprobado el cuerpo de los delitos, tanto como la acción desplegada por la acusada en mención, con las todas y cada una de las deposiciones realizadas en Sala de Audiencias, tanto por los ciudadanos victimas, testigos y expertos, quienes de manera enfática, categórica y determinante demostraron de forma inequívoca la participación y acción contraria a derecho desplegada por la acusada Yulimar Del Valle González Salas, así como la aprehensión de esta que se realizo a poco del lugar donde acontecieran los hechos de marras y con la cartera propiedad de la victima que minutos antes le hubiera despojado y para tal fin utilizara un arma blanca filosa con la que procedió a propinarle una Lesión, encontrándose llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en los Artículos indicados ut supra; por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Mixto por Unanimidad declara Culpable a la ciudadana acusada: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PADRON, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautora; por lo que en consecuencialmente se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, discriminada de la siguiente manera: La pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 ambos del Código en referencia, por aplicación de lo previsto en el Articulo 74 numeral 4 Ejusdem, en razón de la buena conducta Predelictual observada por la acusada de autos, aumentada en Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previa Conversión de Arresto en Prisión, también tomada en su limite inferior, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 89 Ibidem, quedando en definitiva la Pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así decide.-
CAPIYULO VI.
D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ” por unanimidad DECLARA: PRIMERO: CULPABLE POR UNANIMIDAD a la Ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, hija de Sobeida Salas y Abuncio Rafael González de nacida en fecha 28-09-1.981, mayor de edad, Indocumentada, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliada en la Cruz de la Paloma, Calle el Cementerio, Casa color Verde, cerca de una Bodega, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 83 y 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, debidamente asistida por el Defensor Público Penal Segundo Abogado JUAN OCA, en perjuicio de los ciudadanos Victimas: YAMILET DEL VALLE LISBOA y MIGUEL ANGEL MALAVE FORD. SEGUNDO: Por lo que en consecuencia se CONDENA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, discriminada de la siguiente manera: de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, correspondiente al delito Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 ambos del Código en referencia, por aplicación de lo previsto en el Articulo 74 numeral 4 Ejusdem, en razón de la buena conducta Predelictual observada por la acusada de autos, aumentada en Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previa Conversión de Arresto en Prisión, también tomada en su limite inferior, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 89 Ibidem, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 89 del citado Código, por lo que en definitiva la Pena a imponer es la de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. TERCERO: Se exonera de las Costas Procesales, en razón de haber hecho uso de la Defensa Publica, considerándose que carece de recursos económicos, de conformidad a lo pautado en el Articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se Condena a las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código in comento, manteniéndosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así como el Centro de Reclusión. QUINTO: Se Acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia a la Dirección del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. SEXTO: Ordenándose la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente sentencia, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Publica, de manera Oral y Publica, dando cumplimiento a todos y cada uno de los Principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 06:35 horas de la Tarde del día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día Ocho (08) de Enero de 2008, realizándose la misma en Siete (07) Audiencias, los días 08-01-2008, 14-01-2008, 21-01-2008 y 29-01-2008, 07-02-2008, 14-02-2008 y 19-02-2008. Publicándose el día de hoy Tres (03) de Febrero de Dos mil Ocho el texto Integro de la Sentencia; dejándose expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias Nro., 06 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Escabinada o Mixto, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
JUECES ESCABINOS.


WILMER ALEXIS LISBOA.


LIGIA MOTA.
LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
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SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL DIA DE HOY LUNES, TRES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (03-03.2008), SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. DE LA CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. CONSTE.
LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL