REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA.
(ADMISIÓN DE HECHOS).

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003437
ASUNTO : NP01-P-2006-003437

FECHA: 05 de Marzo de 2008.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


SECRETARIO: ABG. ERIC FERRER.

ACUSADOR: FISCAL SEXTOO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS FERRIN ARISTIGUETA.

ACUSADO: JOSE ANTONIO ITANARE PEREZ.

DEFENSOR: ABG. JUAN OCA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley
Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


CAPITULO I.

DE LAS PARTES.

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Cinco del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho ( 05-03-2008), iniciándose a las Once (11:00) horas de la mañana en el Asunto Principal Nro., NP01-P-2006-003437, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretario de Sala el Abogado ERIC FERRER, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abogado: JESUS FERRIN ARISTIGUETA, en contra del ciudadano acusado: JOSE ANTONIO ITANARE PEREZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Eugenia Pérez (v) y de Raúl Itanare (v), nacido en fecha 10-11-82, mayor de edad, de 24 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.814.921, domiciliado en Calle Nro. 04, Casa S/Nro., Sector 12 de Octubre, del Barrio Morichal, Maturín, Estado Monagas, asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abogado JUAN OCA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II.
DE LA ACUSACIÓN.

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abogado: JESUS FERRIN ARISTIGUETA, quien expuso de forma oral la acusación presentada en su oportunidad, ratificando en todas y cada una de sus partes la misma, manifestando que en fecha 08-12-2006, aproximadamente a las 05:30 horas de tarde comparece por ante el Despacho de la Fiscalia Sexta el funcionario policial, Cabo Segundo (PEM) LUIS CORTEZ DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Monagas, dejándose constancia escrita de la siguiente diligencia policial, quien manifestó: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por el Sector Los Cocos de esta ciudad, en la Unidad E-068, conducida por el Agente (PEM) DOMINGO CAFDENA, y Agente (PEM) ARMANDO ROMERO, y cuando se desplazaban por una de las calles del mencionado Sector, avistaron a un individuo que vestía franela, zapatos color anaranjada, quien portaba una gorra color blanca, con pantalón color azul, quien venía en una moto color blanca, en sentido contrario a la Unidad, observando que el mismo tenía una aptitud sospechosa, estaba nervioso, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a la advertencia, por lo que se emprendió la persecución, logrando dársele alcance al final de la calle del mismo sector, lo retuvimos, manifestándosele que se le iba a practicar una inspección corporal, y al tocársele los bolsillos se noto que tenía objeto dentro de los mismos, por lo que se le indico que vaciara todo sacándose del bolsillo del pantalón lado izquierdo dos (02) teléfonos celulares y en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho sacando del mismo ocho (08) envoltorios confeccionados en papel plástico color verde, contentivo de un polvo color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, quien quedo identificado como: JOSE ANTONO ITANARE PEREZ, quien fue detenido quedando a la orden de la Fiscalia Sexta, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se probara con los elementos procesales señalados en la acusación y que serán examinados en el transcurso de este acto. Por lo que se solicita el enjuiciamiento y condenatoria del acusado por el delito en referencia.


CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.

La Defensa del Ciudadano: JOSE ANTONO ITANARE PEREZ, representada por el Defensor Público Segundo Penal Abogado JUAN OCA, quien no rechazo la imputación Fiscal, y manifestó que, en conversación sostenida con su representado este proponía su voluntad de Admitir los Hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, por lo que solicito se le conceda la palabra a mi defendido.

El acusado ciudadano: JOSE ANTONO ITANARE PEREZ, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, quien manifestó de manera voluntaria y textualmente lo siguiente: “Si, ADMITO LOS HECHOS que me acusa el Fiscal.

CAPITULO IV.
DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el referido Artículo prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) Años de Prisión, siendo tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, la misma quedaría UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Artículo 74 ordinal 4to Ejusdem, se acuerda aplicar una rebaja proporcional de la pena, quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable previa anuencia del Representante del Ministerio Público, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de UN (01) AÑO DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por alegar el acusado buena conducta Predelictual y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena al limite inferior establecida en la ley especial que rige la materia, para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE ANTONIO ITANARE PEREZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Eugenia Pérez (v) y de Raúl Itanare (v), nacido en fecha 10-11-82, mayor de edad, de 24 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 15.814.921, domiciliado en Calle Nro. 04, Casa S/Nro., Sector 12 de Octubre, del Barrio Morichal, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Condena a las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado en mención, ello de conformidad a lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que al hacer uso de la defensa pública carece de recursos económicos. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal correspondiente al aludido acusado. QUINTO: Se ordena la Remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de ley.
Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente Sentencia, así como de la publicación de la misma; la celebración de la Audiencia del presente Asunto, se realizó en forma Oral y Pública, en Una (01) Audiencia, cumpliéndose a cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose en fecha Cinco del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (05-03-2008).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS

EL SECRETARIO.

ABG. ERIC FERRER.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DÍA DE HOY, DIECISIETE DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL OCHO, SIENDO LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. CONSTE.


EL SECRETARIO.

ABG. ERIC FERRER.