REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Marzo de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del imputado Reiner Javier Balza Vegas, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Julimer Márquez le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jakelin del Jesús Colina Mejias; a lo sumo para decidir, previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Acta Policial cursante a los folios 04 y 05, suscrita en fecha 23/3/2008 por el funcionario Juan Moya, adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas; en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 08:10 horas de la noche…me encontraba de servicio…; en eso se presentó una ciudadana que presentaba hematomas fuertes y visibles en los brazos y el rostro…manifestó que había sido agredida por su concubino como a las 06:00 horas de la tarde de este mismo día y que responde al nombre de RAINER JAVIER BALZA VEGA…Dicha ciudadana agredida dijo ser y llamarse: JHAKELIN DE JESUS COLINA MEJIAS…A los pocos minutos se presentó a este Despacho, un ciudadano que la ciudadana agraviada señalo como su concubino…a la vez que este admitió haberla agredido…dijo ser y llamarse: RAINER JAVIER BALZA VEGA…V-21.350.509…posteriormente se presentó a este Despacho la ciudadana agraviada y entregó una (1) correa de caballero…, manifestando que con la misma, fue su esposo (sic) utilizó para agredirla…”.
Riela al folio 07, Entrevista sostenida en fecha 23/3/2008 por la ciudadana JHAKELIN DE JESUS COLINA MEJIAS, quien relató lo siguiente: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día 23-03-2008, me encontraba en la casa donde convivo con (sic) concubino…como el iba para una fiesta le dije que me llevara y este dijo que no, entonces paso a la cocina y observó una torta…le dije que se la entregaría después que él le hiciera alimento a la niña y le fuera a comprar pañal; pero este se molestó y me dio una cachetada…, sacando su correa y me golpeo…”.
Cursa al folio 18, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24/3/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Rondón y Rafael Jiménez, adscritos a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre: Una (01) correa para caballeros de cuero, color marrón, de noventa y nueve centímetros de largo, la cual carecía de hebilla; donde CONCLUYERON: que dicha pieza tenía su uso especifico para la cual fue diseñada.
Cursa al folio 21, Informe Médico Legal, suscrito en fecha 24/03/2008, por la Dra. Thayris del Valle Cedeño, adscrita a la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Yakhelin de Jesús Colina; donde emitió que la misma presentó: hematoma en el pómulo derecho; hematoma en parpado inferior del ojo izquierdo; multiple equimosis en tórax posterior y región lumbar, brazo izquierdo; hematoma en brazo derecho. Con un tiempo de curación y reposo de diez (10) días.
En relación a los elementos que emergen de las actas de investigación, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhakelin de Jesús Colina; también se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Rainer Javier Balza, es el presunto autor del delito atribuido por la Vindicta Pública. En consecuencia puede verificar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa a los folios 04 y 05 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo dicha aprehensión. Se acuerda igualmente, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que señala la Ley Orgánica en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de medidas asegurativas del proceso las cuales deben ser proporcionales a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem; estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Rainer Javier Balza, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata de la residencia común con su concubina; prohibición del imputado de acercarse a la victima Jhakelin de Jesús Colina, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente el hoy imputado obligatoriamente se practicará un examen psicológico en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Daniel Beaphertuy” de esta ciudad, cuyas resultas serán enviadas a este Despacho. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Vista la petición de la defensa del imputado, Abg. Maria Isabel Rocca, Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado; se acuerda la expedición de copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto. ASI TAMBIEN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano RAINER HAVIER BALZA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.509; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta policial cursante al folio 04 y 05 del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, se acuerda imponer al ciudadano en mención, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata del inmueble donde reside la victima; la prohibición del imputado de acercarse a la victima Jhakelin Colina Mejias, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la precitada victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la práctica de un examen psicológico en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Daniel Beaphertuy” de esta localidad. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Abg. Mary Isabel Rocca, Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
NP01-P-2008-001738.
|