REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar en fecha 26/3/2008, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de nuestra Ley Adjetiva Penal; este Tribunal a los fines de fundamentar dicho dictamen, previamente observa lo siguiente:
UNICO: En fecha 26 de los corrientes, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto; dicho acto se inició con las formalidades de Ley; luego de la exposición de la Abg. Lerida Rodríguez, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, donde acusó formalmente al ciudadano Jhonatan Ramón Gamboa Aguilera, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Quien aquí se expresa admitió la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidos al efecto. Posterior a ello, el acusado con anuencia de su defensa Abg. Daisy Millán, Defensora Publica Décima Primera Penal de este Estado, solicitó se le aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, amparado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, dado el petitorio del acusado Jhonatan Gamboa Aguilera, estima prudente analizar el contenido del artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que textualmente señala: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control,….la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”; y de ese análisis se pudo determinar que el ilícito penal acreditado por la Representación Fiscal, en su límite máximo impone una pena de seis (06) meses de arresto; aunado a que el acusado voluntariamente admitió los hechos imputados, verificándose al mismo tiempo, que el precitado no se encuentra sujeto ( al menos no consta en las actuaciones, ni se refleja del Sistema Juris 2000 ) a una medida de esta naturaleza por otro Tribunal; así como la no presentación de antecedentes penales; agregando que de conformidad con lo pautado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó al Representante Fiscal, quien no se opuso al otorgamiento de la medida aludida. Posteriormente, este Juzgador impuso al hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Mantenerse en el trabajo que actualmente ostenta; 3) Mantenerse en la dirección de habitación que suministro en este proceso, y 4) Publicar mensualmente en un diario de la región, un anuncio alusivo al maltrato de los niños. Así las cosas, se considera que formalmente lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la Suspensión Condicional del Proceso llevado al ciudadano Jhonatan Gamboa Aguilera, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, que culminará en fecha 26 de Marzo de 2009; lapso en el cual tendrá que cumplir ineludiblemente con las condiciones impuestas, y a ese término se convocará la audiencia que trata el artículo 45 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y al constatarse el cabal cumplimiento de las mismas se decretará el sobreseimiento de la causa, de lo contrario se aplicaran los efectos revocatorios especificados en el artículo 46 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano JHONATAN RAMON GAMBOA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.852.958, ampliamente identificado en las actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por el lapso de UN (01) AÑO, desde día 26/03/2008 hasta el 26/03/2009, período en el cual deberá cumplir con las obligaciones descritas ut-supra; todo lo anterior se acordó de conformidad con lo establecido del artículo 42 al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la extensión de las presentaciones del encausado a sesenta (60) días.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
NP01-P-2007-002650.
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