REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, Lunes 17 de Marzo de 2008.
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2006-003059.
ASUNTO N°: NK01-X-2008-000010.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni J. Millán B. de Gómez


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 07 de Enero del 2008, por la ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003059, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado LUIS ALBERTO IBARRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 04 de Marzo de 2008, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 06-03-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en esa misma fecha. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia -previas las observaciones que aquí se señalarán-en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se Declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Yo, ROSMELYS ROJAS BARRETO , titular de la Cédula de Identidad Número 11.773.090, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por cuanto mediante resolución se declaro interrumpido el juicio Oral y Publico en el presente asunto dada la incomparecencia del acusado: LUIS ALBERTO IBARRA, a la continuación de la audiencia oral y pública fijada para el día 13-02-2008 motivado a la imposibilidad haber sido debidamente notificado el acusado inicialmente el día 12 -02-2008 a las 2:00 horas de la tarde, lo cual se desprende de la Boleta de Citación cursante al folio 83 de las presentes actuaciones, en la cual el alguacil ciudadano: ARDO PEREZ CHIGUA, dejo constancia al dorso de la boleta librada, nota suscrita manifestando que la misma no fue practicada, por cuanto en los actuales momentos el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, solo cuenta con un vehículo el cual es insuficiente para cumplir con las exigencias de los diferentes Tribunal adscritos a la sede del Circuito Judicial Penal, en razón de tal situación este Órgano Jurisdiccional difirió la citada Audiencia para el día 13 de Febrero de 2008 a las 3:30 horas de la tarde y conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la colaboración al Director General de la Policía del Estado Monagas , mediante oficio numero 5J-095-08, librado en fecha 12 de Febrero de 2008, y adjunto al mismo boleta de citación expedida al acusado de autos, actuaciones estas que fueron enviadas vía fax de forma inmediata por el alguacil ciudadano: JEAN CARLOS VASQUEZ, indicándose en ambas actuaciones el carácter de urgente, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano: Luis Alberto Ibarra, a objeto de que compareciera el día 13 de Febrero de 2008 a las 3:30 horas de la tarde, fecha y hora acordada por este Tribunal en razón del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública efectuado el día 12 de Febrero de 2008, toda vez que se realizaron reiteradas llamadas por esta instancia y a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal específicamente por el alguacil ciudadano: JEAN CARLOS VASQUEZ, quien sostuvo conversación vía telefónica con el C/ 1ERO (FAP) JOSE MENESES, quien recibió la comunicación vía fax el día 12 de Febrero del año que discurre e informo que la misma había sido enviada a la Sub. Delegación de Chaguaramal y que el procedimiento se había efectuado, y por cuanto no compareció ante este Órgano Jurisdiccional el acusado ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA, se evidencia la imposibilidad que surgió de reanudar el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que este Tribunal atendiendo el contenido del articulo“Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” Y Corroborando a los autos que la ultima suspensión efectiva del juicio se realizo el día 21 de Enero de 2008, lo cual denota que desde la fecha indicada como la ultima suspensión efectiva al día 13 de Febrero de 2008, transcurrieron once días hábiles sin reanudarse el juicio, tal situación contraviene lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es por lo que esta instancia Declaro Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, con base a lo previsto en el artículo supra-citado. Considerando quien aquí suscribe por todo lo antes expuesto, que mi capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no del acusado : LUIS ALBERTO IBARRA en razón de que esta jurisdicente ya se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas hasta el presente momento procesal en el debate Oral y Público, en consecuencia es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, garantizando la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior jerárquico que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Librese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda agregar Copia Certificada de la presente Acta en el Cuaderno Separado de Inhibición y remitir la Incidencia con copia certificada del acta de debate existente a los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación …” (Cursiva de la Corte)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA: Tal y como se evidencia, por una parte, de la copia simple del acta de debate oral cursante a los folios cuatro (04) al diez (10) de la presente incidencia donde constan tanto las actividades verificadas durante ese acto, como las pruebas cuya recepción se produjo; y por la otra, la copia certificada del auto fechado 14 de Febrero de 2008, que riela inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto, en el que consta la resolución judicial mediante la cual fue declarado interrumpido el debate oral y público iniciado en fecha 16 y continuado durante los días 21, 29 del mes de Enero y el día miércoles 12 de febrero del 2008 cuando se ordenó suspender para el día siguiente 13-02-2008, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-003059. Decisión esta última en la cual consta particularmente –tal y como seguidamente lo transcribiremos- el motivo por el cual fue interrumpido el Debate Oral y Público, a saber:

“…Revisada la presente causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA este Tribunal emite siguiente pronunciamiento: Observa esta instancia que para el día Miércoles 13 de Febrero de 2008 a las 3:30 horas de la mañana se encontraba pautada la fecha para la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la cual fue deferida el día 12 de Febrero de 2008, por incomparecencia del acusado, en razón de no haber sido debidamente notificado, lo cual se desprende de la Boleta de Citación cursante al folio 81 de las presentes actuaciones, en la cual el alguacil ciudadano: ARDO PEREZ CHIGUA, dejo constancia al dorso de la boleta librada, nota suscrita manifestando que la misma no fue practicada, por cuanto en los actuales momentos el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, solo cuenta con un vehículo el cual es insuficiente para cumplir con las exigencias de los diferentes Tribunal adscritos a la sede del Circuito Judicial Penal, en razón de tal situación este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la colaboración al Director General de la Policía del Estado Monagas , mediante oficio numero 5J-095-08, librado en fecha 12 de Febrero de 2008, y adjunto al mismo boleta de citación expedida al acusado de autos, actuaciones estas que fueron enviadas vía fax de forma inmediata por el alguacil ciudadano: JEAN CARLOS VASQUEZ, indicándose en ambas actuaciones el carácter de urgente, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano: Luis Alberto Ibarra, a objeto de que compareciera el día 13 de Febrero de 2008 a las 3:30 horas de la tarde, fecha y hora acordada por este Tribunal en razón del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública efectuado el día 12 de Febrero de 2008, la cual no pudo reanudarse el día 13 de Febrero de 2008 a las 3:30 horas de la tarde, aun cuando este Tribunal extendió el lapso de espera, en razón de la incomparecencia del acusado, toda vez que se realizaron reiteradas llamadas por esta instancia y a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal específicamente por el alguacil ciudadano: JEAN CARLOS VASQUEZ, quien sostuvo conversación vía telefónica con el C/ 1ERO (FAP) JOSE MENESES, quien recibió la comunicación vía fax el día 12 de Febrero del año que discurre e informo que la misma había sido enviada a la Sub. Delegación de Chaguaramal y que el procedimiento se había efectuado, y por cuanto no compareció ante este Órgano Jurisdiccional el acusado ciudadano: LUIS ALBERTO IBARRA, se evidencia la imposibilidad que surgió de reanudar el debate Oral y Público en el presente momento procesal, en consecuencia es por lo que este Tribunal atendiendo el contenido del articulo“Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.” Corroborando este Tribunal a los autos que la ultima suspensión efectiva del juicio se realizo el día 21 de Enero de 2008, lo cual denota que desde la fecha indicada como la ultima suspensión efectiva al día 13 de Febrero de 2008, transcurrieron once días hábiles sin reanudarse el juicio, tal situación contraviene lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es por lo que quien aquí decide puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, con base a lo previsto en el artículo supra-citado. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley Declara Interrumpido el Debate Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ALBERTO IBARRA, plenamente identificado a los autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursiva de esta Corte)


MOTIVA DE LA ALZADA


Ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, la Jueza Profesional ROSMELYS ROJAS BARRETO, quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2006-003059, invocó la circunstancia según la cual desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inicio la Audiencia Oral y Pública en data 16 y continuado durante los días 21, 29 del mes de Enero del año que transcurre y el día 12 de febrero del 2008; cuando la suspendió para continuarla el día siguiente, actividad procesal esta de continuación de la audiencia oral y pública fijada para el día 13-02-2008, la cual no pudo concretarse en esa oportunidad dada la incomparecencia del acusado de autos LUIS ALBERTO IBARRA, motivado a la imposibilidad de realizar la debida notificación del acusado, por lo cual la Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial mediante resolución fundada, en fecha 14-02-2008 declaró interrumpido el debate oral y Publico en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el día 12 -02-2008, [para cuando el asunto se encontraba en el octavo (8vo) día dentro de los diez (10) establecidos por el legislador para la continuación del mismo] se suspendió la misma, en virtud del hecho según el cual el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, no logró realizar la correspondiente notificación de comparecencia ya que sólo contaba para el momento con un vehículo para ese fin, el cual resulta insuficiente para cumplir con las exigencias de los diferentes Tribunal adscritos a la sede del Circuito Judicial Penal; por lo cual, en razón de tal situación ese Órgano Jurisdiccional difirió el acto y de conformidad a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la colaboración al Director General de la Policía del Estado Monagas, indicándose el carácter urgente de esta diligencia con el objeto que se practicara la citación del ciudadano: Luis Alberto Ibarra, a los fines que compareciera el día 13 de Febrero de 2008 a las 3:30 horas de la tarde, fecha y hora acordada por este Tribunal en razón de la suspensión de la Audiencia Oral y Pública efectuado el día 12 de Febrero de 2008, y habida cuenta la verificación de la imposibilidad que surgió de reanudar el debate Oral y Público, fue lo que determinó en consecuencia que la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en su condición de Juez Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediese a inhibirse fundamentando legalmente dicha excusa de conocer en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es así como constatamos que a fin de acreditar tales asertos y circunstancias fácticas, efectivamente procedió la Juez Inhibida a agregar a las actas procesales como prueba documental, tanto la copia simple del Acta del Debate Oral y Público realizada en el asunto principal y la cual riela inserta a los folios cuatro (04) al diez (10) de esta incidencia; y la copia certificada de la resolución de marras, la cual se erige en documento auténtico, las cuales fueron examinadas con detenimiento por esta Alzada Colegiada, constatándose de ello que emerge de su contenido como versión cierta la razón por la cual se acordó suspender el desarrollo de este acto y el porque no se había concluido la fase de juicio con la emisión de la correspondiente sentencia definitiva. Efectivamente, consta en el acta de marras que en fecha 12-02-2008, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, a los fines de Continuar el Juicio Oral y Público en el asunto principal NP01-P-2006-003059, constituido como Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias número seis (06) de este Circuito Judicial Penal, siendo no obstante presidido en esa oportunidad por la Juez Profesional Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, quien acompañada por el Secretario de Sala Abg. ERIC FERRER, procedió a solicitarle en primer término al Secretario de Sala, la verificación de la presencia de las partes, lo cual realizó. Informándole seguidamente la aludida Juez que el Acusado LUIS ALBERTO IBARRA no fue debidamente citado para la Audiencia ya que la misma no fue practicada en virtud de que el Departamento del Alguacilazgo contaba para el momento con un solo vehículo, el cual no es suficiente para cumplir con las exigencias de todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ordenándose suspender el juicio y continuarlo el día 13 de febrero de 2008 a las 3:30 PM de conformidad con lo establecido en el articula 335 del Código Orgánico Procesal Penal, día éste el fijado y en el cual se evidenció la imposibilidad de reanudar el Debate Oral y Público correspondiente; motivo éste por el cual mediante auto fue declarado interrumpido el acto de continuación del debate oral y público pautado para esa fecha, dado las razones señaladas.

Establecido estos parámetros de resolución, en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes, las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y lo constatado en el Acta del Debate Oral y Público que en copia simple acompañó la Juzgadora impedida, quienes aquí decidimos consideramos que, se encuentra ajustada a derecho la causal invocada por la Juez Inhibida en el acta suscrita al efecto y presentada en fecha 29-02-2008, quien fundamentó dicha incidencia en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, a criterio de esta Alzada colegiada en este caso resulta aplicable la causal residual aludida referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”, tal y como lo invocó la Juez A-quo. Ello así, dado que este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal como impedimento para no poder continuar conociendo de este asunto, se encuentran -como ya lo mencionamos- efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Quinta de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que presenció la evacuación de las pruebas testimoniales (de testigos y expertos) rendidas en el asunto identificado con el alfanumérico asignado para los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal NP01-P-2006-003059, instaurado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente a las pruebas que en virtud del principio de inmediación presenció y recepcionó en proceso incoado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado ROSMELYS ROJAS BARRETO en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y nota característica del debido proceso que define el Juez Natural, cuyo desconocimiento viciaría la actividad que se desarrolle en ese proceso, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2006-003059, fundamentada en la causal determinada por esta Alzada Colegiada- y en la cual se encuentra realmente incursa, a saber, el numeral 8°- por haber presenciado y recibido las pruebas en el asunto principal y luego haberse interrumpido el desarrollo del debate oral y público, son razones suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano Luis Alberto Ibarra. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer invocado por la ciudadana Juez Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-003059, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el Nº NP01-P-2006-003059, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente le remita este cuaderno de incidencias -informándole del presente fallo- al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Fanni J. Millán B. de Gómez Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín



La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual



LJLJ/FJMB/IDelVDM//SAB/Ariadna