REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000579
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALBERTO ANTONIO VERGES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.036.779, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.571.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles FUENTES MADERERAS, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue efectuada en fecha 16 de Enero de 1991, según Acta de asamblea general de Accionistas, bajo el No. 30, Tomo 5-A; MADERAS MAZZOCA, C.A. inscrita según Acta Constitutiva estatutaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2003, bajo el No. 13, Tomo 3-A; y ASERRADERO TOTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2005, bajo el No. 21, Tomo 97-A; y la ciudadana LUPE VILLALOBOS FINOL, titular de la cédula de identidad No. 5.058.560.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano FRANCISCO PULIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.023.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que desde el 02-01-1996, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para FUENTES MEDERERAS, C.A., dicha sociedad cesó sus actividades en las instalaciones donde funcionaba explotando el negocio de madera, siendo sustituida en dicha sede a partir del 12-03-2003 por la Sociedad Mercantil MAZZOCA, C.A., quien continuó ejecutando las mismas actividades y explotando el mismo negocio de madera que antes ejecutaba FUENTES MEDERERAS, C.A., pasando los trabajadores de esta última empresa, incluyéndolo a él (actor), a trabajar con la sociedad sustituta, que en su caso particular se extendió hasta el 31-08-2005, es decir, la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años y 7 meses, cuando la ciudadana LIANETH QUINTERO, en su condición de apoderada de MADERAS MAZZOCA, C.A. lo despidió sin explicación, ni causa alguna.
- Que se desempeñó como oficinista, atendía los clientes, los teléfonos, elaboraba facturas, recibía pagos de las ventas realizadas, realizaba llamadas relacionadas con la actividad de la empresa, llevar el libro de la madera, éstas labores las realizaba cumpliendo las instrucciones de los dueños de la empresa.
- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero en realidad nunca disfrutó de su hora de descanso.
- Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.160.000,00 y de Bs. 38.666,67 como salario básico diario; asimismo, reclama sus acreencias laborales en base a la 5ta. Reunión Normativa Laboral a escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A. y la ciudadana LUPE VILLALOBOS FINOL, a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.573.669,38), lo que equivale a SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 60.573,67) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
En el caso bajo estudio, se evidencia que las codemandadas Sociedades Mercantiles FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A. y la ciudadana LUPE VILLALOBOS FINOL, no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia que más adelante se comentará, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 05 de Marzo de 2008, a las 2:00 p.m., a la cual comparecieron las partes codemandadas, suspendiéndose la misma a los fines de verificar administrativamente las codemandadas la posibilidad de efectuar el pago de Bs. 43.000.000,00 ofrecido, en tres partes; en tal sentido, en fecha 10-03-2008, se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia de Juicio, dado que fue retirado el ofrecimiento de pago y se procedió a la evacuación de las pruebas, en aplicación analógica a lo establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Pinto vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905) de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio conforme lo prevé la referida jurisprudencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, dado que en la sentencia de la Sala se dejó por sentado, que una vez que el demandado no comparezca a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar “… la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”,
En conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que no se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, en consecuencia se ratifica la confesión relativa, toda vez, que las codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A. y la ciudadana LUPE VILLALOBOS FINOL lograron demostrar con las pruebas aportadas pagos liberatorios de acreencias laborales que más adelante se especificarán. Así se establece.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de la prescripción de la acción solicitada por las partes codemandadas en el escrito de promoción de pruebas y ampliada en la Audiencia de Juicio y los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a amonestaciones emitidas por la Empresa MADERAS MAZZOCCA, C.A., dos con fecha 24-08-2005, y otra sin fecha; documento de cesión y traspaso de acciones correspondiente a FUENTES MADERERAS, C.A.; Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de MADERAS MAZZOCA, C.A.; Estatutos de la empresa ASERRADERO TOTON, C.A., a pesar que la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, y dado que en el presente caso sólo se verificará la procedencia en derecho de la prescripción de la acción y los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, en virtud que la confesión de las codemandadas reviste un carácter relativo, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, los cuales rielan del folio 92 hasta el folio 94, ambos inclusive, la parte demandada los desconoció, ya que no poseen membrete de la empresa ni firma de los representantes legales; sin embargo, observa esta Juzgadora que hay recibos por adelantos de acreencias laborales, consignados por la accionada con las mismas características, los cuales no poseen igualmente ni sello ni firma de la accionada, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así de declara.
Respecto a las pruebas documentales; comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07-03-2006; revisión por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09-03-2006; exposiciones hechas por el Alguacil adscrito al Circuito, ciudadano DEIVIS IRIARTE, de fechas 27-04-2006; certificación de la notificación realizada por la Secretaria de fecha 02-05-2006 y Acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16-05-2006; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, las partes codemandadas no realizaron ningún tipo de objeción ni de ataque sobre las mismas. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO CUARTO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y AL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo se encontraban agregadas al expediente los resultados de la información solicitada REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y AL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, esta Juzgadora sólo le concede pleno valor probatorio a las resultas recibidas del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que las resultas recibidas del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, ya que en el presente caso sólo se verificará la procedencia en derecho de la prescripción de la acción y los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, en virtud que con la confesión de las codemandadas reviste un carácter relativo, quedó admitida la existencia del grupo económico alegada por el actor, por lo que, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así de decide. En cuanto a la información solicitada al REGISTRO CUARTO DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ésta no había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En relación a la prueba de exhibición, concerniente a los recibos de pago de salarios, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de los mismos, manifestó que no los exhibía, por cuanto los desconocía; en este sentido, de acuerdo a la confesión relativa está admitida la relación de trabajo, por lo tanto, al ser las instrumentales requeridas documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 18 de Enero de 2008, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunciaba al respecto. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales, las cuales corren insertas desde el folio 131 hasta el folio 135, ambos inclusive, denominadas presupuestos, la parte actora los desconoció, por cuanto el membrete no es el correcto, ya que no pertenece a las empresas demandadas para la cual prestaba el servicio el trabajador; sin embargo, observa este Tribunal que del libelo de demanda se evidencia que el actor si demanda a la Sociedad Mercantil FUENTES MADERERAS, C.A., por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 221 hasta el 258, ambos inclusive, comunicaciones emitidas por ASERRADERO MAZZOCCA, S.R.L. dirigidas al Ministerio del Ambiente (folios 221, 222, 223, 224, 242, 243, 244, 245, y del 248 al 258, ambos inclusive), comunicaciones dirigidas al Ministerio del Ambiente, sin membrete de empresa alguna (folios del 225 al 241, ambos inclusive, 246, y 247), la parte actora los desconoció, por cuanto el membrete no es el correcto, ya que no pertenece a las empresas demandadas, para la cual prestaba el servicio el trabajador, las partes codemandadas insistieron en su valor; observa este Tribunal que ciertamente las instrumentales emitidas por ASERRADERO MAZZOCCA, S.R.L., no pueden otorgársele valor probatorio, ya que el actor no demandó a ésta empresa; y en cuanto al resto de las documentales, este Tribunal no les concede valor probatorio, debido a que no poseen sello ni membrete de empresa alguna, por lo tanto, se desconoce de donde emanan las mismas. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 262 al 274, ambos inclusive; la parte actora los desconoció, por cuanto el membrete no es el correcto, ya que no pertenece a las empresas demandadas, para la cual prestaba el servicio el trabajador, las partes codemandadas insistieron en su valor; en tal sentido, en relación a la instrumental que corre inserta al folio 262, se observa que en la misma el actor refiere que está representando a la empresa ASERRADERO MAZZOCCA, S.R.L., empresa ésta no demandada por el actor en el presente asunto, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se declara. Ahora bien, respecto a las instrumentales que rielan del folio 263 al 271 (recibos de pago), ambos inclusive, tal y como se mencionó anteriormente la parte actora los desconoció por cuanto el membrete no es el correcto, ya que no pertenece a las empresas demandadas, para la cual prestaba el servicio el trabajador; sin embargo, observa esta Juzgadora que no al no haber desconocido el contenido ni la firma, es decir, no utilizó uno de los medios de ataque de los establecidos en la Ley para restarle valor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En este sentido, en lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 272 y 273, igualmente, la parte actora los desconoció por cuanto el membrete no es el correcto, ya que no pertenece a las empresas demandadas, para la cual prestaba el servicio el trabajado, ciertamente se trata de instrumentales que atañen a ASERRADERO MAZZOCCA, S.R.L., y tal como fue referido anteriormente, ésta empresa no fue demandada por el actor, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide. En lo concerniente a la instrumental que riela al folio 274, que también fue desconocida por la representación de la parte actora por los mismos motivos expuestos anteriormente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la empresa MADERAS MAZZOCCA, C.A. si está demandada en este juicio. Así se establece.
Con relación a las pruebas documentales que corren insertas a los folios del 276 al 283, ambos inclusive; la parte actora los desconoció, por cuanto el membrete no es el correcto, ya que no pertenece a las empresas demandadas, para la cual prestaba el servicio el trabajador, las partes codemandadas insistieron en su valor; en este sentido en relación a las instrumentales que rielan a los folios del 276 al 283, ambos inclusive, tal y como se ha reiterado anteriormente, las mismas se refieren a la empresa ASERRADERO MAZZOCCA, S.R.L., la cual no fue demandada en el presente juicio, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.
En cuanto las instrumentales que rielan a los folios del 284 al 287, ambos inclusive, (recibos de pago y de préstamo), y la documental que corre inserta al folio 289, denominada cancelación de utilidades anuales y pago y disfrute de vacaciones año 2004; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley para restarle valor, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la documental que riela al folio 275, la parte actora lo impugna por cuanto no es la firma del ciudadano actor, la parte demandada insistió en su valor; este Tribunal observa que se trata de un documento que se encuentra en copia simple, por lo tanto al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, que corren insertas del folio 136 al folio 169, ambos inclusive; así como también las que rielan del folio 259 al 261, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de observaciones ni de ataque sobre las mismas este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales, que rielan del folio 170 al folio 220, ambos inclusive, asimismo las que rielan del folio 290 al folio 312, ambos inclusive, concernientes a cancelación de arrendamiento de terreno y de apartamento; e igualmente la instrumental que riela al folio 288, comunicación de fecha 29-04-2005; en virtud que las mimas no guardan relación con lo ventilado en este Juicio, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: WILLIAM CHAPARRO, TULIO FARIA, INGRID YOLANDA LEÓN FLORES, HIDALGO QUINTERO, JOSÉ DELGADO, DIRIMO GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI, ADOLFO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.608.652, 15.193.697, 6.433.228, 11.858.233, 5.794.367, 6.883.399, 14.658.195, 13.758.521 respectivamente, todos de este domicilio, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos DIRIMO GONZÁLEZ, JOSÉ UZCATEGUI y JOSÉ DELGADO; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano DIRIMO GONZALEZ manifestó conocer al actor; que el actor era quien lo contrató en el aserradero; que él (testigo) es aserrador; que trabaja en ASERRADERO TOTON; que el actor era el encargado; que el señor Alberto le impartía órdenes y era quien le pagaba; que el señor Antonio Cabrera era el dueño; que el señor Alberto era el que mandaba ahí; que al llegar el señor Alberto abría la empresa, mandaba a comprar el almuerzo y se quedaba ahí; que a las 5:00 p.m. se iba; que se hacía un pedido, el actor pasaba eso y luego verificaba; que el señor Alberto lo entrevistó; que el actor podía despedir.
El ciudadano JOSE UZCATEGUI manifestó ser obrero y trabajar en el ASERRADERO TOTON, conocer al actor; que el actor era su jefe inmediato en el Aserradero; que el actor hacía todo allí; que el actor era el jefe, hacía los pagos; emitía las ordenes, hacía los pedidos, que siempre estaba en la oficina; que no sabe porque terminó la relación de trabajo; que el actor era quien tomaba las decisiones; que Cabrera era el dueño; que el actor hacía los cheques y Cabrera los firmaba.
El ciudadano JOSE DELGADO manifestó tener 10 años trabajando en el Aserradero; que el actor lo buscó y contrató; que él (testigo) es aserrador; que la señora Lupe es la dueña y antes era el señor Cabrera; que el actor era quien emitía las ordenes de trabajo, los presupuestos; que cuando él (testigo) empezó el actor estaba en la oficina y era quien daba las ordenes; que el actor era quien introducía los papeles del seguro social, atendía a los del Ministerio del Ambiente; que el pago lo efectuaba el actor.
Es importante acotar, que la parte actora tachó a los testigos por tener un interés en las resultas del proceso porque trabajan para las empresas, en tal sentido esta Juzgadora no abrió la incidencia, ya que los testigos manifestaron laborar para la empresa, por lo que se producirá a emitir el pronunciamiento sobre su valoración en base a las reglas de la sana critica. Ahora bien, de las declaraciones antes transcritas, se observa que el actor desempeñaba las siguientes funciones: Impartía las órdenes a los obreros o empleados, que atendía a los funcionarios del Ministerio del Ambiente, que tramitaba los papeles en el seguro social, que elaboraba los cheques, pero no los firmaba, entre otras; lo cual al ser constatado con las documentales que fueron valoradas en su oportunidad adquiere valor, por lo tanto, esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALBERTO VERGES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en Enero de 1997; que sus funciones eran atender los clientes; hacer facturas, llevar el libro de la madera; que cuando murió el dueño quedaron los hijos y lo pasaron a ser supervisor de los obreros; que el dueño era primo de él; que él estaba en la oficina como oficinista y luego fue supervisor; que él hacía lo del seguro social, que atendía a los del Misterio del Ambiente; que si había que contratar a alguien le decía al dueño y éste lo autorizaba; que un tiempo estuvo de encargado, hacía la nómina como hasta el 2003; que tuvieron desavenencias entre ellos y decidieron que no prestara más servicios; que cuando se hacían las ventas, él entregaba los pedidos; que el señor Cabrera firmaba los cheques; que él se pagaba, luego la hija era quien le pagaba, seguía siendo el mismo salario, Bs. 1.160.000,00 mensual; que le cancelaban en efectivo; que el no tenía autoridad para despedir.
PUNTO PREVIO:
Las partes codemandadas en el escrito de promoción de pruebas opusieron la prescripción de la acción y en la Audiencia de Juicio ratificaron dicha solicitud, indicando que oponía la defensa de fondo de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil vigente y artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no haber propuesto la interrupción de la misma prevista en el artículo 64 ejusdem, ya que la relación de trabajo culminó el 31-08-2005 e interpuso la presente causa el 19-03-2007 por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa de fondo opuesta.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia de actas que la relación de trabajo culminó el 31-08-2005, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19-03-2007, es decir, 1 año y 6 meses después de finalizada la relación de trabajo; sin embargo, de las pruebas documentales que rielan del folio 118 al 123, ambos inclusive y que fueron valoradas en su oportunidad por este Tribunal, el actor interpuso demanda por prestaciones sociales en fecha 07-03-2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue sustanciada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, la misma fue interpuesta antes que venciera el lapso de prescripción del artículo 61 ejusdem, esto es antes del 31-08-2006.
Asimismo, se constata que las codemandadas fueron notificadas en fecha 27-03-2006, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fecha 16-05-2006, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declara desistido el procedimiento, pero este desistimiento sólo extingue la instancia, y el accionante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, por consiguiente, a partir del día 16-08-2006 comenzaba nuevamente a correr el lapso de prescripción, por lo tanto, al haber interpuesto la presente acción en fecha 19-03-2007 todavía no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no operó la prescripción de la acción. Así se decide.
De esta manera, las codemandadas fueron notificadas el 27de Abril de 2007, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, “por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos, por lo que, se concluye que efectivamente en este caso no operó la prescripción de la acción. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de las codemandadas FUENTES MADERERAS, C.A., MADERAS MAZZOCA, C.A., ASERRADERO TOTON, C.A. y la ciudadana LUPE VILLALOBOS FINOL reviste un carácter relativo, ya que lograron demostrar a su favor, pagos liberatorios de determinadas acreencias laborales del actor, las cuales se indicaran más adelante. Así se establece.
Así las cosas, quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la existencia de un grupo económico, la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, es decir, que el actor ingresó el día 02-01-1996 y egresó el día 31-08-2005, el horario de trabajo, esto es, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.160.000,00, que fue despedido injustificadamente, que le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Es importante mencionar, en cuanto al cargo desempeñado por el actor y las funciones que desempeñaba, quedó evidenciado de las pruebas evacuadas (documentales, testimoniales, adminiculadas con la declaración de parte) en la Audiencia de Juicio que el demandante era un trabajador de confianza; toda vez, que de conformidad con el artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo su labor implicaba su participación en la administración de las empresas, así como la supervisión de los trabajadores.
Ahora bien; si bien es cierto, la 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos, en sus Cláusulas Generales, literal f) excluye a los trabajadores contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que la documental que riela al folio 289, denominada cancelación de utilidades anuales y pago de disfrute de vacaciones año 2004, se aprecia que las demandadas le cancelaban al actor conceptos y montos en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, por lo tanto, al haber admitido las codemandadas que le cancelaban en base al Contrato Colectivo de Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable para el cálculo que pudieran corresponderle al trabajador-actor es la 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos. Así se establece.
Con respecto al concepto reclamado por el actor referente a horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a las demandadas al pago de los conceptos denominados, horas extras y días feriados, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo),
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
Es importante mencionar en cuanto al período reclamado del 02-01-1996 al 19-06-97, el cual equivale a 1 año, 5 meses se hará el respectivo cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literales a) y b), dada la entrada en vigencia en el año 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), ya que no consta en actas pago liberatorio del mismo. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Período del 02-01-1996 al 19-06-97 (1 año, 5 meses)
1.- En lo concerniente al concepto de indemnización de antigüedad (Cláusula 48), según lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 16.513,89, da como resultado la cantidad de Bs. 495.416,79. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de compensación por transferencia (Cláusula 48), según lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 15.305,56, da como resultado la cantidad de Bs. 459.166,79. Así se decide.
Período del 19-06-1997 al 31-08-2005 (8 años y 2 meses).
3.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(Cláusula 48), le corresponde por el primer año 60 días, así: 35 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.513,89, lo cual arroja un total de Bs. 577.986,15 y 25 días, a razón de un salario integral de Bs. 18.125,00, lo cual arroja un total de Bs. 453.125,00; le corresponde por el segundo año 62 días, así: 35 días, a razón de un salario integral de Bs. 18.125,00, lo cual arroja un total de Bs. 634.375,00 y 27 días, a razón de un salario integral de Bs. 20.138,89, lo cual arroja un total de Bs. 543.750,03; le corresponde por el tercer año 64 días, así: 35 días, a razón de un salario integral de Bs. 20.138,89, lo cual arroja un total de Bs. 704.861,15 y 29 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.508,33, lo cual arroja un total de Bs. 623.741,57; le corresponde por el cuarto año 66 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.508,33, lo cual arroja un total de Bs. 1.419.549,70; le corresponde por el quinto año 68 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.508,33, lo cual arroja un total de Bs. 1.462.566,40; le corresponde por el sexto año 70 días, así: 35 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.508,33, lo cual arroja un total de Bs. 752.791,55 y 35 días, a razón de un salario integral de Bs. 23.665,15, lo cual arroja un total de Bs. 828.210,25; le corresponde por el séptimo año 72 días, así: 35 días, a razón de un salario integral de Bs. 23.663,15, lo cual arroja un total de Bs. 828.210,25, y 37 días, a razón de un salario integral de Bs. 26.023,48, lo cual arroja un total de Bs. 962.868,76; le corresponde por el octavo año 74 días, así: 40 días, a razón de un salario integral de Bs. 32.222,23 lo cual arroja un total de Bs. 1.288.889,20, y 34 días, a razón de un salario integral de Bs. 47.141,55, lo cual arroja un total de Bs. 1.602.812,70; le corresponde por la fracción, 10 días a razón de un salario integral de Bs. 47.141,55, lo cual arroja un total de Bs. 471.415,50, para un total de Bs. 13.155.152,00. Así se decide. Es importante acotar, que dichos cálculos fueron realizados tomando en cuenta los salarios que señala el actor en su libelo de demanda, sin embargo, por cuanto quedó admitido que el último salario del actor fue el indicado en el escrito libelar, lo cual no coincide con el cálculo realizado por este concepto, este Tribunal consideró que el salario de Bs. 1.160.000,00 mensuales fue devengado por el trabajador a partir del mes de Marzo del año 2005 conforme se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios del 92 al 94, ambos inclusive. Que quede así entendido.
4.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional año 2004 contemplado en la Cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo, no es procedente el concepto de vacaciones, ya que le fueron canceladas conforme se evidencia de la documental que riela al folio 289, quedando establecido como salario mensual Bs. 800.000,00 y como salario diario la cantidad de Bs. 26.666,66 para ese año. Así se decide. Es necesario señalar, respecto al bono vacacional año 2004, que en la referida Cláusula no se menciona este concepto, pero se indica que cualquier otro pago que sobre vacaciones se estipule en la Ley Orgánica del Trabajo queda comprendido en la referida Cláusula; sin embargo, las codemandadas como se mencionó anteriormente le cancelaba este concepto al actor, en consecuencia, sólo es procedente la diferencia, es decir, que el actor reclama 14 días y según la instrumental que riela al folio 289, le pagaron 8 días, por lo tanto, resta 6 días, en consecuencia, le corresponden 6 días, y según criterio jurisprudencial a razón del último salario de Bs. 38.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 231.999,96. Así se decide
5.- En lo concerniente al concepto de bono post vacacional, contemplado en la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por el año 2004 Bs. 50.000,00 y por el año 2005 Bs. 29.166,67, para un total de Bs. 79.166,69. Así se decide
6.- En relación al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2005, le corresponde por el bono vacacional 20,44 días y por el bono vacacional fraccionado 9,38 días, para un total de 29,82 días, por 38.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.153.039,80. Así se decide
7.- En lo concerniente al concepto de utilidades, contemplado en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo, por el año 2004 no le procede, ya que le fueron canceladas según se evidencia de la instrumental que riela al folio 289; por el año 2005 le corresponde 38,5 días a razón de Bs. 38.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.488.666,40. Así se decide
6.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 150 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días, lo cual hace un total de 210 días, calculados al último salario integral diario de Bs. 47.141,55, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.899.725,50. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.962.330,00); a la cual se le descuenta la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.840.020,00) que recibió el actor como adelantos, en consecuencia, le adeudan las Empresas codemandadas al Trabajador la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.122.030,00) lo que equivale a DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 17.122, 03) por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 108, literal c), asimismo la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por las codemandadas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO VERGES, en contra de las empresas FUENTES MADERERAS, C.A, MADERAS MAZZOCA, C.A, ASERRADERO TOTON, C.A, Y LA CIUDADANA LUPE VILLALOBOS.
3.- Se ordena a las codemandadas cancelar al ciudadano ALBERTO VERGES, las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
4.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
BAU/kmo.-
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