REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000646


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DOUGLAS GUILLERMO LUENGO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 3.649.533, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 40.900.


PARTE DEMANDADA:
CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 7, folio 33 Protocolo Primero, Tomo 15m, en fecha 29 de Julio de 1983.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS GUILLERMO LUENGO CUBILLAN contra el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), (anteriormente identificados), en fecha 23 de Marzo de 2007, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-2007, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.
Ahora bien, de actas se observa que la notificación de la demandada fue efectuada en fecha 23-04-2007 y la Procurador General de la República en fecha 04-07-2007, la cual fue certificada en fecha 15-10-2007.
Así las cosas, en fecha 07-11-2007, se efectuó la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente causa al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal .
En este sentido, luego de admitidas las pruebas y de fijada la Audiencia de Juicio, la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados TEODORA HERNANDEZ y MANUEL LEON, solicitaron la intervención como tercero coadyuvante de la accionada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), y la reposición de la causa al estado que se notifique ésta de la acción que le fue interpuesta en su contra, ya que sus intereses pudieran verse afectados, por cuanto PDVSA es una empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela es propietaria del cien por ciento de sus acciones y cualquier perjuicio que se le cause a la accionada afecta los intereses colectivos, en virtud de la importancia económica y estratégica que tiene para la Nación venezolana, ya que según su decir, la parte demandada jamás fue notificada, violándose de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no se realizó la notificación de la empresa accionada, ya que para la fecha que indica el prenombrado funcionario que practicó la notificación del CIED, vale decir, 23-04-07, en la Calle 77, Av. 5 de Julio, la accionada no tenía ni tiene sede alguna en la ciudad de Maracaibo, ya que desde el año 2004, el mismo eliminó sus oficinas en dicha ciudad y es por lo que solita que la notificación sea practicada en la persona de su liquidador principal, ciudadano HERCILIO RIVAS, en la siguiente dirección, Torre Sur de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., piso 3, Av. Libertador, La Campiña, Municipio libertador, Caracas; a lo cual la representación de la parte actora se opuso, manifestando que perjudicaría a su mandante, el débil jurídico de esta relación, lo cual acarrearía consecuencias jurídicas invalorables desde el punto de vista procesal y ver burlada la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de su pretensión.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y antes de emitir el correspondiente pronunciamiento este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral para que designara un Alguacil(es) a los fines que se trasladaran al Edificio CIED, ubicado en la calle 77 (5 de julio), en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de verificar si en los actuales momentos funciona el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), y en caso de no ser así, constatar hasta cuando funcionó; y una vez que constara al exposición del Alguacil(es) en el presente asunto, este Tribunal procedería a emitir el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, vista la exposición del Alguacil, se constató que desde Diciembre del año 2002 ya el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED) no funcionaba en ese edificio y que actualmente funcionaba el Ministerio de Energía y Petróleo, Misión Ribas, Misión Barrio Adentro, Miban, Ingeomi, Servicio Autónomo de Meteorología de Hidrocarburos.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Sentado lo anterior, en relación a lo solicitado por la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A en cuanto a su intervención como tercero coadyuvante de la accionada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), este Tribunal Admite la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella…”; “…la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”, respectivamente.
Todo ello, en virtud que evidencia esta Juzgadora de las documentales acompañadas con la solicitud y del conocimiento que posee al respecto, que ciertamente los intereses de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. pudieran verse afectados, por cuanto el Consejo Directivo de CIED está integrado por el Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., los Vicepresidentes y Directores de ésta, los Presidentes de las empresas INTEVEP, S.A. y PEQUIVEN, es decir sus filiales, aunado al hecho que sus ingresos están constituidos por asignaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES, en consecuencia a criterio de quien suscribe cualquier decisión proferida en el presente asunto pudiese afectar los intereses del solicitante (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), y por lo tanto considera esta Juzgadora que tiene un interés legitimo en las resultas del presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, es importante acotar respecto con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva estableciendo el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persigue una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Ciertamente la finalidad de la institución de la notificación es poner en conocimiento en cabeza del demandado, de que existe acción incoada en su contra y que deberá comparecer al tribunal de mérito a los fines correspondientes.
Al respecto, de acuerdo al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, debe puntualizarse que siendo la notificación en el actual proceso laboral uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y, su validez de rango constitucional y de estricto orden público, se debe examinar cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal.
En el caso bajo análisis, tal actividad desplegada por el tribunal, a los fines de enterar a la empresa demandada de la existencia de una demanda en su contra, no cumplió cabalmente su objetivo, ya que es evidente que no se perfeccionó la notificación de la demandada, a fin que ésta pudiera ejercer plenamente su derecho a la defensa, pues no se realizó la notificación en la sede del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), ya que para la fecha que fue practicada la misma, funcionaba en la dirección que suministró la parte actora otras instituciones tal y como fue referido anteriormente; razón por la cual vician de nulidad la notificación practicada, y produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma, dando lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en que se ha incurrido, por haberse omitido una formalidad primordial en el proceso; todo lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, ordene que la notificación de la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), sea practicada en la persona de su liquidador principal, ciudadano HERCILIO RIVAS, en la siguiente dirección, Torre Sur de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., piso 3, Av. Libertador, La Campiña, Municipio libertador, Caracas; para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que tal y como quedó evidenciado precedentemente, la empresa accionada no tiene conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Es preciso resaltar, en este sentido, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos, en razón de no haberse cumplido tal y como fue referido anteriormente con una formalidad esencial del proceso, como lo es la notificación, y siendo evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, en el presente juicio la finalidad de esta Sentenciadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, garantizar la tutela judicial efectiva mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Por consiguiente, por cuanto lo que persigue esta Juzgadora es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, ya que de lo contrario habría una subversión del proceso, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, ordene la notificación de la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), sea practicada en la persona de su liquidador principal, ciudadano HERCILIO RIVAS, en la siguiente dirección, Torre Sur de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., piso 3, Av. Libertador, La Campiña, Municipio libertador, Caracas; para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que tal y como quedó constatado precedentemente, la empresa accionada fue notificada de la acción ejercida en su contra y por ende no tiene conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

- SE ADMITE la intervención de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. como tercero coadyuvante de la accionada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED).
- SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que por distribución corresponda, ordene que la notificación de la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), sea practicada en la persona de su liquidador principal, ciudadano HERCILIO RIVAS, en la siguiente dirección, Torre Sur de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., piso 3, Av. Libertador, La Campiña, Municipio libertador, Caracas.
- SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que por distribución corresponda.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.