REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000718
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YACIRA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.945, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL ARTEAGA y AURA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.299 y 41.062, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), creado por Decreto No. 47, dictado por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con fecha 21-11-1973, publicado en Gaceta Oficial No. 3.594, de fecha 16-01-1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna el Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06-02-1974, reformado mediante Decreto No. 102 de fecha 12-08-2003, publicado en Gaceta oficial del Estado Zulia No. 774 Extraordinaria de fecha 30-08-2003 y constituido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, el día 06-02-1974, bajo el No. 55, Tomo 9no, Protocolo Primero; e INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Estadal, creado por Ley, promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha 27-12-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 1.125 Extraordinaria, de fecha 29-12-2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano TULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.392, apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES); ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.409, apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI); y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA representada por la ciudadana CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.835.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 30-05-2001, comenzó a prestar servicio personal para el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), desempeñando el cargo de Arquitecto en la Gerencia de Planificación, laborando un horario estructurado comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, y posteriormente a partir del 05-05-2003, fue trasladada a la Gerencia de Proyecto, en su condición de Arquitecto, cumpliendo el mismo horario.
- Que desde el inicio de la relación laboral el IDES, únicamente le cancelaba un salario básico mensual de Bs. 389.280,00, el cual percibió sin ningún componente o remuneración adicional, éste salario lo devengó hasta el 30-05-2004, cuando le aumentaron el mismo a Bs. 744.436,68, como salario básico hasta que finalizó su relación de trabajo.
- Que durante un tiempo de la prestación de servicios, específicamente desde el 01-10-2002 hasta el 03-11-2003, le cancelaron el beneficio de alimentación o cesta ticket, y a partir de ésta última fecha dejaron de pagarle este beneficio sin justificación alguna.
- Que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL IDES (SUTRAIDES) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la patronal IDES, que rige las relaciones y condiciones de trabajo entre dicho Instituto y su personal de obreros y empleados, contiene una serie de beneficios y bonificaciones, los cuales forman parte del salario y, en definitiva, configuran el llamado salario integral; entre esos beneficios se encuentran y según su decir le correspondía devengar los siguientes: Compensación por día gremial, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima por antigüedad y prima profesional.
- Que con excepción de la bonificación de fin de año, que le fue pagada de forma incompleta, ninguno de los conceptos antes expresados le fue cancelado, a pesar que le correspondían, por estar consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.
- Que en el mes de Mayo de 2004 la presionaron para la firma de un contrato de trabajo, que según Recursos Humanos del Instituto se trataba de un contrato de prestación de servicio por tiempo determinado, el cual supuestamente regiría la prestación de servicio desde el primero de Mayo de ese año y tendría una duración de 6 meses, pero el propio contrato a la vez decía que finalizaría el 31-07-2004; posteriormente el día 03-01-2005, le presentaron para su firma un nuevo contrato por el período de 12 meses. En vista que el instituto pretendía desmejorar sus condiciones de trabajo, ya que según su decir, desde su ingreso fue una trabajadora a tiempo indeterminado y sus condiciones de trabajo debían regirse consecuencialmente por la Convención Colectiva y no por un contrato a tiempo indeterminado, decidió presentar su renuncia, y en tal sentido, el 15-02-2005, manifestó verbalmente su renuncia la cargo que venía desempeñando y continuó trabajando el preaviso legal hasta el 15-03-2005, sin que le cancelaran la quincena correspondiente al período del 01 al 15 de Marzo de 2005.
- Que en virtud que el IDES se mostraba reticente al pago de sus prestaciones sociales, interpuso una reclamación administrativa con el propósito de interrumpir la prescripción anual que estaba por consumarse; y es así que el día 13-02-2006, la formuló y procedió a notificar al Instituto para el acto de contestación de la misma que se efectuaría el 23-03-2006; llegado el día del acto la apoderada representante del reclamado, presentó una nueva liquidación con montos superiores a las anteriores, en la que faltaban algunos conceptos que todo el tiempo ha sostenido que le correspondían, y en vista de ello de mutuo acuerdo decidieron suspender el acto para el 06 de Abril del año en curso. Que el monto del nuevo cálculo alcanzaba a Bs. 12.444.904,24. Que llegado el día para la contestación, el IDES no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia se levantó el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la reclamada.
- Que el día 29-12-2006, fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 1.125, Extraordinario, la Ley del Instituto de Vivienda y Habitat del estado Zulia, con la cual se crea el Instituto que lleva el mismo nombre, que se designó con las siglas INZUVI. Asimismo, que en el Decreto de supresión y liquidación del IDES, se estableció que entre las facultades conferidas a la Junta Liquidadora de la Fundación Instituto de Desarrollo Social IDES, traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda habitat, así como todos los bienes muebles e inmuebles al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), por lo que según su decir, constituyen los presupuestos requeridos para la tipificación de la sustitución patronal, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.413.091,08), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 44.413,09), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL -IDES-):
- Como punto previo opone la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para el IDES, desde el 30-05-2001, hasta el 15-02-2005, fecha en la cual presentó su renuncia, y continuó laborando su preaviso legal hasta el día 15-03-2005, pero es el caso que en fecha 13-02-2006, la actora interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y procedió a notificar a los demandados de autos.
- Ahora bien, la presente demanda fue presentada en fecha 03-04-2007 y en fecha 12-04-2007 fue admitida, cuando dicha demanda debió haber sido interpuesta según su decir, dentro del año contado a partir del día de la culminación de la relación de trabajo, que lo fue el 15-03-2005, esto es, antes del 15-03-2006, puesto que con la notificación que fuera realizada por la autoridad administrativa a la parte reclamada en ese procedimiento se interrumpió dicha prescripción de la acción hasta el día 15-03-2006, es decir, por un año, ya que el termino de partida para comenzar a contarla misma, es la fecha de terminación de la prestación de los servicios y no la fecha de la notificación efectuada por la autoridad administrativa, por lo tanto, dicha demanda fue presentada ante el Tribunal del Trabajo, en fecha 12-04-2007, es decir, 28 días después de haber transcurrido el año por el cual se había interrumpido la acción.
- Por otra parte señala, que para el caso que la misma hubiera sido presentada dentro del tiempo hábil par ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación de las partes demandadas debió ser efectuada por el órgano jurisdiccional, es decir, por el Tribunal de la causa, pero la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) nunca fue notificada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de admisión de la presente demanda.
- Expresa que según la parte actora la presente demanda no se encuentra prescrita , por cuanto la actora notificó a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTTO DE DESARROLLO SOCIAL, dentro de los dos meses establecidos en la Ley, con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, lo cual según el decir de la codemandada, para el caso de haber sido cierto es irrelevante en la presente causa, por cuanto una vez que se le haya dado inicio a un procedimiento judicial, como es el caso de una demanda, mal puede un funcionario ajeno al Tribunal de la causa, practicar actuación alguna que pueda ser admitida como válida dentro del juicio, ya que sólo es posible y permitido, una vez que se haya admitido una demanda judicial, que las notificaciones dentro de la misma sean practicadas por un Alguacil, y en el presente caso, se pretende suplantar la notificación de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTTO DE DESARROLLO SOCIAL, que debió ser efectuada por el Alguacil natural de este Circuito Judicial Laboral dentro del lapso legal establecido para ello, con la notificación realizada por un comisionado de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia.
- Señala que la notificación que le fue realizada por el ciudadano Alguacil natural del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fue extemporánea, según su decir, después de haber transcurrido más del término legal previsto por la Ley, y la notificación efectuada por la vía administrativa, no puede suplantar de ninguna manera alguna actuación judicial, ya que la causa para ese momento, se estaba ventilando por la vía judicial, lo cual de ninguna manera se puede tener válida, ya que la Ley señala para cada caso en particular sus respectivos procedimientos.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora comenzó a laboral para ella desde el 30-05-2001, que presentó su renuncia al cargo en fecha 15-02-2005, que laboró su preaviso de Ley el cual culminó el 15-03-2005, fecha en la cual terminó entre la actora y ella, la relación de laboral que existió entre ellos, e igualmente acepta que la actora laboraba como arquitecto, inicialmente en la Gerencia de Planificación y luego en la Gerencia de Proyectos, y que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes.
NEGACION DELOS HECHOS:
- Niega que la actora hubiese devengado desde el inicio de su relación laboral como salario básico la cantidad de Bs. 389.280,00.
- Niega que en el mes de Mayo de 2004, a la parte actora, al igual que a otros compañeros de trabajo, ella presionara para que firmara un nuevo contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio por tiempo determinado.
- Niega que le haya negado el pago a las prestaciones sociales.
- Niega que le adeude tal concepto tal y como lo refiere la accionante en su escrito libelar, es decir, producto de multiplicar 22 meses que han transcurrido desde el día 15-04-2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, multiplicados por el último salario devengado por la parte actora, sino que según su decir, dicha Cláusula corresponde a un solo pago correspondiente al último salario mensual devengado por la trabajadora.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.413.091,08), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 44.413,09), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI):
- Como punto previo se excepciona de la presente demanda, por cuanto de la narrativa del libelo presentado por la actora, se aprecia que la misma comenzó a trabajar en el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) el 30-05-2001, hasta el 15-02-2005, cuando renunció al cargo que venía desempeñando en el IDES, pero trabajó el preaviso hasta el 15-03-2005.
- Que no tiene ningún interés en el presente procedimiento y no puede ser nunca parte de él, ya que la actora jamás trabajó, ni trabaja para el INZUVI, debido que para el momento que la accionante laboró para el IDES el INZUVI no estaba creado, lo cual según su decir, se puede determinar al revisar la Gaceta Oficial del Estado Zulia, donde se crea el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), por Ley y es promulgado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha 27-12-2006; por lo tanto, no se podría demandar al INZUVI, porque la actora nunca trabajó para él y porque no había sido creado para el momento de una supuesta relación laboral con otro instituto, en consecuencia, es por lo que solicita que se desestime esta demanda contra el INZUVI y que lo excluya del presente procedimiento, por cuanto no tiene ningún interés en el mismo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:
- Como punto previo opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento al Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06-04-2006, ya que según su decir, si bien la presente demanda fue introducida dentro del lapso de prescripción (03-04-2007), la patronal IDES, no fue notificada dentro de los meses que señala el artículo 64 ejusdem, en concordancia con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil.
- Señala que en la Primitiva Audiencia Preliminar la representación legal de la patronal, ofreció a la actora un pago, en cheque, por concepto de prestaciones sociales, derivada de la relación de trabajo sostenida con el IDES, por el orden superior a los diecinueve millones de bolívares, el cual fue rechazado. En tal sentido, y en defensa de sus derechos e intereses, ratifica y se adhiere al escrito de contestación consignado por el apoderado del IDES.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de establecer la delimitación de los hechos controvertidos en el presente caso, es importante resaltar que en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, la parte accionada IDES manifestó oralmente que sin el animo de renunciar al punto previo de prescripción de la acción, ésta había realizado el cálculo de lo que le pudiese corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos a favor de la trabajadora, por la cantidad de Bs. 18.792.400,31, los cuales ofrecía en dicho acto, para poner fin al proceso, concediéndosele seguidamente la palabra a la parte actora quién expuso, que si bien estaba de acuerdo con los conceptos y cálculos realizados por el Instituto (IDES), en relación a las prestaciones Sociales y demás conceptos, es decir, con recibir por estos conceptos la cantidad de Bs. 18.792.400,31, lo que equivale al monto de Bs.F 18.792,40, el punto a determinar en el presente caso es la cancelación de la indemnización única mensual prevista en la clausulo 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, por todo el tiempo durante el cual no se le han cancelado las Prestaciones Sociales a la trabajadora. En consecuencia visto lo expuesto de forma oral por las partes este Tribunal evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción invocada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL -IDES-), la excepción opuesta por el INZUVI, y la procedencia de la indemnización prevista en la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo por todo el tiempo durante el cual no se le han cancelado las prestaciones sociales a la parte actora; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL -IDES-) la procedencia de la prescripción invocada, y al INZUVI por su parte, le corresponde demostrar la excepción que opuso, para luego pasar entonces esta Juzgadora, a determinar como punto de derecho, la procedencia de la indemnización prevista en la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo por todos y cada uno de los meses durante los cuales la demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de Noviembre de 2007, indicando que éste no es un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a Convención Colectiva de Trabajo, la cual riela del folio 11 al folio 33, ambos inclusive; liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 34; liquidación de vacaciones, las cuales rielan desde el folio 35 al folio 37, ambos inclusive; liquidación de prestaciones sociales, folio 37 y 38; copias certificada del expediente contentivo del procedimiento de reclamación instaurado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, folios del 40 al 55, ambos inclusive, e igualmente copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las cuales rielan del folio 94 al 104, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas no realizaron ningún tipo de objeción ni de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales, constantes de copias simples de Gacetas Oficiales Nos. 1011, 1101, 1130 y 1125, Extraordinaria, de fechas 25-10-05, 15-09-06, 29-01-07 y 29-12-06, respectivamente; la codemandada IDES, manifestó que impugnaba las documentales insertas desde el folio 105 hasta el folio 136, ambos inclusive, por ser copia simple, es decir, todas las instrumentales que fueron señaladas anteriormente; asimismo, la representación judicial INZUVI, manifestó que desconocía las documentales que corren insertas desde el folio 126 hasta el folio 128, ambos inclusive, por ser copias simples; e igualmente impugnó las documentales que rielan desde el folio 129 hasta el 136, ambos inclusive, por ser copias simples, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones en Gacetas de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, y ello aunado al hecho que la supresión del IDES, la creación del INZUVI, y sus respectivas designaciones, no fueron objeto de controversia en el presente caso, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARILIN NAVA, MAGALIS PIÑA NAVA, ZOBEYDA GONZALEZ, TIBISAY BRICEÑO, MILDA TOYO Y RAFAEL CHARRIS venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos ZOBEIDA GONZALEZ, y RAFAEL CHARRIS; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
La ciudadana ZOBEIDA GONZALEZ manifestó conocer a la actora de trato porque tenían relación de trabajo en el IDES; que ella (testigo) prestó servicios desde el año 1994 hasta el año 2006, como jefe de presupuesto; que si existe un decreto de Enero, donde el Gobernador ordenó suprimir el IDES y ordenó pasar bienes muebles e inmuebles, pasivos, activos al INZUVI; que para Diciembre de 2006 era Ivón García la Presidente de la Junta Reestructuradora y luego paso a ser la Presidente del INZUVI; que si existe la cláusula 75, donde a la persona se le cancela la indemnización hasta que le paguen las prestaciones; que a Dora Perozo y Sabrina González demandaron y se les pagó todos los beneficios; que el cálculo de liquidación no lo hace el instituto; que había un cuadro elaborado; que ella (testigo) sólo veía los conceptos y montos; que el IDES se mudó en el año 2003 y allí mismo funciona el INZUVI; que los empleados que quedaron ingresaron en calidad de contratados; cuando fue repreguntada contestó, que están en estos momentos en una acción por ante la Inspectoría el Trabajo por despidos masivos; que la actora no laboró para el INZUVI, pero ha hechos gestiones en este instituto para su pago; que tienen una acción por no estar de acuerdo en la forma como fueron liquidados, que no ha recibido su pago de liquidación por lo del procedimiento administrativo; que ella (testigo) se desempeñaba como jefe de presupuesto, llevaba el control y seguimiento de ingresos y egresos cada año; se encargaba de dar viabilidad presupuestaria que se le requiriera, que solo pasaba la nomina ya elaborada para darle viabilidad, que la junta liquidadora les notifico que el IDES había sido eliminado el 29/12/2006, que la junta se encargo de los pagos.
El ciudadano RAFAEL CHARRIS manifestó que prestó servicios para el IDES desde el 06-06-1983 hasta Diciembre de 2007; que él (testigo) fue chofer y después promotor social y miembro del Sindicato Único de trabajadores SUTRAIDES; que él (testigo) fue Secretario General de Reclamo y representante laboral de los trabajadores en la Junta Administrativa; que si conoce el decreto y el proceso y que todo fue traspasado al INZUVI y que cuando ha hecho gestión por deudas le han informado que todo fue traspasado al INZUVI; que la última Presidente del IDES es la Presidente del INZUVI, Dra. Ivón de Ocando, ella continuó, cuando crearon el INZUVI ella fue la Presidente; que si participó y es el fundador del sindicato, que conformó la junta que discutió el primer contrato colectivo en el año 1996 y como representante laboral fue o intervino en la presentación del contrato colectivo de trabajo; que la cláusula 75 del contrato se aprobó para proteger al trabajador; pues según ésta antes de los treinta días hay que pagarle sus liquidaciones; que el IDES casi nunca se retardó más de 1 mes para el pago; que era un pago único, cuando no pasaba más de 1 mes o de mes y medio para cancelar la liquidación; que el espíritu de la mencionada cláusula fue proteger al trabajador y tener el sustento de su familia hasta que le pagaran su liquidación; que hubo casos donde la cláusula 75 se les pagó como fueron los casos de Sabrina González, Dora Perozo y Peggy Sánchez; que se les pagan las liquidaciones más los sueldos caídos, es decir, un pago cada 30 días por el tiempo que estuviera sin cobrar la liquidación el trabajador, que le consta que a los trabajadores Sabrina González, Dora Perozo, Silúe Romero, Javier Huerta, Peggy Sánchez, les efectuaron pagos por la cláusula porque él (testigo) como representante laboral y miembro del sindicato le llegan los reclamos y acompañan al trabajador a hacer la gestión por el pago o cumplimiento de las cláusulas contractuales, que a varios de ellos no les han pagado su liquidación porque tienen una querella o demanda contra el Instituto; que el proceso mediante el cual se suprimió el IDES fue de 2 años aproximadamente, que primero se dio una reestructuración y en diciembre de 2006 por medio de un comunicado se informo que todo el personal cesaba en sus funciones, indicando la presidente que hasta ese día trabajaban y que estaban despedidos, que luego se verificarían quienes se iban y quienes quedaban, luego sacaron otra comunicación de que ya no estaban despedidos desde diciembre de 2006 sino desde enero 2007, allí fue cuando entre varios trabajadores interpusimos el procedimiento por ante la Inspectoría de despido masivo, algunos luego aceptaron los pagos pero otros consideran entre estos el testigo que no era lo justo.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas; observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionada solicito al tribunal la no valoración de los mismos por tener un supuesto interés en las resultas del presente asunto, no es menos cierto, que quedo evidenciado, al no incurrir en contradicciones, que los mismos fueron trabajadores del IDES por varios años, que estaban en pleno conocimiento de los hechos que aquí se ventilan, que conocen de la aplicación de la cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo tanto, quien suscribe esta decisión le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones, según las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA Y LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignados los resultados de las pruebas solicitadas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES):
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a liquidación de prestaciones sociales; cálculo de antigüedad legal, cuadro de cálculos de los intereses legales sobre las prestaciones sociales; y detalle del cálculo de antigüedad legal, antigüedad adicional e intereses legales sobre prestaciones sociales, las cuales rielan al folio 139, y 141 al folio 150, ambos inclusive; la parte actora impugnó las mismas, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, ya que son presentadas por la accionada; observa este Tribunal que lo reflejado en las mismas, no ha sido recibido por la trabajadora-actora, por lo tanto, no les concede valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la documental que riela al folio 140, denominada liquidación de prestaciones sociales, si bien es cierto, que la cantidad que en ella se refleja no ha sido cancelada a la trabajadora-actora, no es menos cierto, que en la Audiencia de Juicio, como se refirió anteriormente la parte actora estuvo de acuerdo con los cálculos y los conceptos descritos en dicha documental, la cual arroja un total de Bs. 18.792.400,31, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el período laborado por la actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI):
1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a Gacetas Oficiales del Estado Zulia, Nos. 1125 y 1134, Extraordinarias, de fechas 29-12-2006 y 12-02-2006, respectivamente; y Acta de Reunión No. 001-2007 del Consejo Directivo del Instituto de la Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), celebrada en fecha 26-02-2007, las cuales rielan desde el folio 158 al folio 174, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes no realizaron ninguna observación ni ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a copia de liquidación de prestaciones sociales; Acta de fecha 06-04-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 03-04-2007; la parte actora impugnó la instrumental denominada liquidación de prestaciones sociales, por cuanto la cifra contemplada es inferior al último ofrecimiento de pago realizado por la demandada; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha cantidad no ha sido recibida por la actora, por lo tanto, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece. Y con relación a las instrumentales Acta de fecha 06-04-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 03-04-2007, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que no fueron atacadas por los medios establecidos en la Ley por la parte actora. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia de la prescripción invocada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL -IDES-), la excepción opuesta por el INZUVI, y la procedencia de la indemnización de la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo por todo el tiempo durante el cual no se le han cancelado las prestaciones sociales a la parte actora.
PUNTO PREVIO
La parte codemandada demandada IDES en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en la narrativa de este fallo.
Asimismo, la parte codemandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA como punto previo opuso igualmente, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento al Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06-04-2006, ya que según su decir, si bien la presente demanda fue introducida dentro del lapso de prescripción (03-04-2007), la patronal IDES, no fue notificada dentro de los meses que señala el artículo 64 ejusdem, en concordancia con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes explanado, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
En tal sentido el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en sus literales “a” y “c”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción; por un lado, mediante la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado. Y por otro lado conforme lo prevé el literal “c”, se interrumpe también la prescripción por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efectos, debe efectuarse igualmente la notificación del reclamado o de su representante, bien antes de la expiración del lapso de prescripción o durante los dos 2 meses siguientes.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que en fecha 15/02/2005 la actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, laborando su preaviso hasta el 15-03-2005, es decir, que tenía hasta el 15-03-2006 para reclamar las acciones provenientes de la relación de trabajo; en tal sentido se evidencia de actas que la accionante interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13-02-2006, siendo notificada la accionada IDES en fecha 20-02-2006, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que ambas partes solicitaron en sede administrativa, la suspensión del acto de fecha 23-03-2006, para el día 06-04-2006, no compareciendo ese día la parte demandada; razón por la cual el funcionario del trabajo, ordena remitir a la Sala de Sanciones el caso, para quien suscribe esta decisión a partir de esta fecha (06-04-2006) comienza nuevamente a contarse el lapso de prescripción, es decir, que la actora esta vez tiene, hasta el 06-04-2007 para interponer o ejercer alguna acción en contra de la demandada.
En este orden de ideas, se constata de las actas procesales que la actora interpuso demanda por ante este Circuito Laboral en fecha 03-04-2007, es decir, dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, de manera, que conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora debe notificar a las accionadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, bien antes del 06-04-2007, o antes del 06-06-2007.
Sin embargo, es preciso resaltar, que de actas se constata que la parte actora luego de interponer la demandada en sede judicial, al día siguiente, esto es, el 04-04-2007, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes referido (06/04/2007), formula otra reclamación ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales al IDES, siendo notificado el referido instituto del procedimiento administrativo en su contra en fecha 04-06-2007, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (L.O.T. articulo 64 literal C), actuación ésta que salvo mejor criterio, constituye el hecho cierto de que el trabajador esta efectuando, todo lo necesario para colocar al patrono en mora, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales. Por consiguiente, para quien suscribe esta decisión la trabajadora-actora interrumpió nuevamente el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 64 literal C de la Ley Sustantiva laboral, y en consecuencia a partir de esta fecha comienza a discurrir una vez más el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Sentado lo anterior, se verifica de actas que las codemandadas IDES y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en el presente asunto fueron notificadas en fecha 29-06-2007 y 07-05-2007 respectivamente, es decir, dentro del lapso de expiración de prescripción, de manera que se declara improcedente la prescripción invocada por las mencionadas codemandadas. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Juzgadora importante resaltar; que de acuerdo a lo previsto en el literal d) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso se presenta otro escenario, que conduce a la misma consecuencia jurídica antes declarada; y es el hecho que la prescripción se interrumpe también civilmente, según lo señala el Código Civil vigente en su artículo 1.973; cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, en tal sentido, por cuanto se evidencia de actas que la accionada IDES promueve liquidación de prestaciones sociales, que la misma elaboró a la demandante de autos, de acuerdo a la cual, según su decir en el escrito de promoción de pruebas, se evidencian todos y cada uno de los conceptos laborales “que le corresponden a dicha ciudadana” por todo el tiempo que duró la relación laboral que existió entre la demandante y el IDES, consignando junto con el escrito de promoción de pruebas dicha liquidación de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 18.792.400,31, de fecha 01-02-2007, lo cual a criterio de quien sentencia constituye una manifestación de voluntad considerada por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, en consecuencia, la demandada conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 1.973 del Código Civil, en fecha 01/02/2007 reconoce el derecho de la trabajadora-actora constituyéndose dicho acto interruptivo de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil; por lo tanto, dada la fecha de interposición de la demanda y de notificación de las codemandadas, queda igualmente desestimada la defensa de fondo de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el presente asunto. Así se decide
Ahora bien, luego de haber sido resuelto el punto previo, corresponde dilucidar la excepción opuesta por el INZUVI, y la procedencia de la indemnización de la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo.
En relación a la excepción opuesta por el INZUVI, éste señala en su escrito de contestación que no tiene ningún interés en el presente procedimiento y que no puede ser nunca parte de él, ya que la actora jamás trabajó, ni trabaja para el INZUVI, debido que para el momento que la accionante laboró para el IDES el INZUVI no estaba creado, razón por la que solicita que se desestime la presente demanda contra el INZUVI, y por ende se le excluya del presente procedimiento, por cuanto no tiene ningún interés en el mismo.
Al respecto, se evidencia de actas, de la documental que riela del folio 130 al folio 136, Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2007, No. 1130 Extraordinaria, Decreto 508, que el Gobernador del Estado Zulia en uso de sus atribuciones ordena la supresión y liquidación de la FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y designa una Junta Liquidadora, a los fines de llevar a cabo la disolución del mismo; asimismo, se observa en el artículo Cuarto del referido Decreto, que la Junta Liquidadora de la FUNDACION INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), tiene amplias facultades de acción, administración y liquidación y además podrá entre otros, “…traspasar los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat, así como todos los bienes muebles e inmuebles al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI)…”
Es importante acotar, que el IDES tenía como objeto fundamentar la aplicación de la política de vivienda y hábitat en el Estado Zulia, pero con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Gobernador del Estado Zulia debía adecuar la estructura, competencias y procesos del IDES a las nuevas disposiciones y atribuciones contempladas en esa Ley, por lo que, ordenó la reestructuración integral del IDES y nombró una Junta para tal fin. Luego, como la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat ordena en la Disposición Transitoria Segunda y Séptima, proceder a suprimir y liquidar todos los entes que ya hubieren sido creados en la materia a los fines de que no exista duplicidad de funciones y articular la política nacional del sistema de vivienda y hábitat, ordenó la supresión y liquidación de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).
Por consiguiente, se desprende de todo lo antes expuesto que el IDES traspasó tanto los bienes muebles como los inmuebles al INZUVI, así como también el INZUVI continuó con el mismo objeto y competencia que tenía el IDES.
Sentado lo anterior, considera esta Sentenciadora que al traspasar la Junta Liquidadora del IDES los recursos financieros, bienes muebles e inmuebles al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y también los “FIDEICOMISOS”, entre otros; el INZUIVI no puede excepcionarse de responsabilidad en el caso de autos, ya que le fueron traspasados fondos de fideicomiso, que no son más que los depósitos que realizan los patronos de la prestación de antigüedad que le pagan los trabajadores al término de la relación de trabajo y que devenga intereses, de manera que para quien decide el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) responde conjuntamente con la Junta liquidadora de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL IDES, por las acreencias laborales de la demandante. Así se establece.
Decidido lo anterior, por ser las codemandadas INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y la Junta liquidadora de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL IDES, dependencias adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, Entidad Federal ésta igualmente demandada, se condena a esta responder conjuntamente con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y la Junta liquidadora de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL IDES, por las acreencias laborales de la demandante. Así se establece.
En cuanto a la reclamación efectuada por la parte actora de la indemnización de la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo; la parte demandada niega que le adeude tal concepto tal y como lo refiere la accionante en su escrito libelar, es decir, por los 22 meses que han transcurrido desde el día 15-04-2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, pues según su decir, dicha Cláusula corresponde a un solo pago correspondiente al último salario mensual devengado por la trabajadora.
En este sentido, la referida Cláusula establece que el Instituto se compromete a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 30 días, a partir de la fecha de extinción del vínculo laboral, y en caso de vencimiento de dicho plazo sin que se haya producido el pago, concederá al trabajador una indemnización única mensual equivalente al salario integral devengado en el último mes laborado.
Del texto referido se desprende, que la referida Cláusula 75 establece que el patrono debe pagar una indemnización única por mes, cuando no pague oportunamente las prestaciones sociales, es decir, que por cada 30 días o mes de retardo en el pago, debe cancelar una indemnización al trabajador, en consecuencia para esta sentenciadora no se trata de una indemnización única por todo el tiempo que pase sin cancelar las prestaciones sociales la accionada, pues la cláusula expresamente señala que la indemnización será mensual, por consiguiente se le debe cancelar a la trabajadora-actora una indemnización equivalente al último salario integral devengado en el último mes laborado, esto es, Bs. 1.020.632,37, por cada mes de retardo en el pago de sus prestaciones sociales; y hasta tanto haya recibido el pago de sus acreencias laborales, en este sentido, se ordena a las Codemandadas la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la actora un mes de salario integral por cada mes de retardo desde 16-04-2005, dado que la codemandada IDES según la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 140, los primeros treinta (30) días de retardo están incluidos en el monto total ofrecido y aceptado por la trabajadora-actora; hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados a razón del salario antes señalado. Así se decide.
Es importante acotar, respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamaos por la parte actora, que tal y como fue referido anteriormente, la parte accionada IDES manifestó oralmente en la Audiencia de Juicio, que había realizado el cálculo de lo que le pudiese corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos a favor de la trabajadora, los cuales arrojaban un resultado por la cantidad de Bs. 18.792.400,31, los cuales ofreció en dicho acto, para poner fin al proceso, incluyendo los conceptos de: Antigüedad artículo 108 septiembre 01-03-2005, intereses, fideicomiso día adicional año 02-03-2004, vacaciones 2001-2002, bono vacacional 2001-2002, vacaciones 2002-2003, bono vacacional 2002-2003, vacaciones 2003-2004, bono vacacional 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2005, aguinaldos, 2001, 2002, 2003, 2004, aguinaldos fraccionados 2005, sueldo del 01-03-2005 al 15-03-2005, 1 mes por indemnización cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, cesta ticket mayo a ½ marzo 2005; todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora y por la propia ciudadana YACIRA PAZ, en consecuencia, se ordena las codemandadas JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUIVI) y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA cancelar a la actora la cantidad antes especificada por todos y cada uno de los conceptos señalados anteriormente, los cuales no estuvieron controvertidos en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada por las demandadas INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA VIVIENDA (IDES), y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la excepción alegada por la codemandada INSTITUTO DE LA VIVIENDA y HABITAT DEL ESTADO ZULIA, (INZUVI).
3.- CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana YACIRA PAZ, en contra de las codemandadas INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA VIVIENDA (IDES), INSTITUTO DE LA VIVIENDA y HABITAT DEL ESTADO ZULIA, (INZUVI) y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
4.-Se ordena a las partes codemandadas a cancelar a favor de la demandante las cantidades y conceptos que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se condena es costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
BAU/kmo.-
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