REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000604

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YURAIMA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.657.061 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFONSO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 93.750.

PARTE DEMANDADA:
FUNDACION FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), anteriormente denominada FUNDACION FARMACIA SOCIAL DEL AMBULATORIO III CUJICITO DE MEDIACAMENTOS ESENCIALES (FARSUME) AMBULATORIO III CUJICITO-SUMED-GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 19 de Enero de 1999, bajo el Nº 30, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de miembros celebrada en fecha 12 de Enero de 2007, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 16 de Marzo de 2007, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 31°.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.903.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado la ciudadana YURAIMA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.657.061 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la FUNDACION FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), anteriormente denominada FUNDACION FARMACIA SOCIAL DEL AMBULATORIO III CUJICITO DE MEDIACAMENTOS ESENCIALES (FARSUME) AMBULATORIO III CUJICITO-SUMED-GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2008; la parte demandante, representada por su apoderado judicial, ALFONSO CHACIN; y la parte demandada FUNDACION FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), anteriormente denominada FUNDACION FARMACIA SOCIAL DEL AMBULATORIO III CUJICITO DE MEDIACAMENTOS ESENCIALES (FARSUME) AMBULATORIO III CUJICITO-SUMED-GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por el abogado RAFAEL SANDOVAL; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA FUNDACION FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), anteriormente denominada FUNDACION FARMACIA SOCIAL DEL AMBULATORIO III CUJICITO DE MEDIACAMENTOS ESENCIALES (FARSUME) AMBULATORIO III CUJICITO-SUMED-GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA pagar A LA DEMANDANTE la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), la cual se detalla a continuación: La cantidad de Bs. F. 3.285,33 por concepto de antigüedad acreditada año 2006; la cantidad de Bs. F. 720,00 por concepto de utilidades 2006; la cantidad de Bs. F. 216,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. F. 120,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. F. 214,06 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumulados y la cantidad de Bs. F. 3.444,61 por concepto de bonificación única transaccional, para que con la transacción queden transigidos todos y cada uno de los hechos, circunstancias, pretensiones, salarios alegados, componentes de salarios, alícuotas o incidencias, números de días en cada uno de los conceptos reclamados y demandados, conceptos e indemnizaciones demandados y reclamados, así como los conceptos cancelados en este acuerdo transaccional. La cantidad antes mencionada correspondiente al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la parte demandante. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), mediante cheque no endosable, signado con el No. 03661123, de fecha 04 de Marzo de 2008, librado en contra del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YURAIMA MOGOLLON, la cual fue cancelada en fecha en fecha 06 de Marzo de 2008; en consecuencia, la actora expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Asimismo, la demandante manifiesta que desiste voluntariamente de cualquier acción administrativa y o judicial, existente o no, que pudiera tener con la demandada, sus contratantes, afiliadas, subsidiarias, contratistas, subcontratistas, intermediarias, relacionadas, así como a sus directivos, trabajadores y representantes. De igual forma, la actora expresa que nada queda a deberle la demandada por todos los hechos, circunstancias, pretensiones, salarios alegados, componentes de salarios, alícuotas o incidencias, números de días en cada uno de los conceptos reclamados y demandados, conceptos e indemnizaciones demandados y reclamados en la transacción, ni por concepto de: Salarios caídos; indemnización o prestación de antigüedad; salario mensual y/o diario; salario normal mensual y/o diario; salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario; salario normal promedio mensual y/o diario; salario integral variable mensual y/o diario; salario normal variable mensual y/o diario; comisiones; vacaciones causadas; bono vacacional causado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades causadas; utilidades fraccionadas; incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades; incidencia en el salario normal y/o integral de comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio; preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero); indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por daños y/o perjuicios; indemnizaciones regladas en la LOT; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnizaciones regladas en el C.C.; horas extraordinarias; bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal; lucro cesante y daño emergente; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral que sostuvo con la demandada, pues lo aquí pagado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del trabajo vigente. Asimismo, la demandante declara que durante la relación de trabajo que la unió a la accionada, en ningún momento y circunstancia, sufrió ningún accidente de trabajo, ni enfermedad profesional u ocupacional alguna, que le incapacitara temporal o permanentemente para el trabajo, y en la actualidad no estoy sufriendo ningún tipo de padecimiento o patología física, encontrándose en plenas condiciones físicas y mentales; e igualmente la demandada le dio a conocer los riesgos a los cuales estaba expuesta en el desempeño de sus funciones y responsabilidades y de los daños que a su salud, integridad y al ambiente tales riesgos pudieran haberle afectado, impartiéndole las recomendaciones verbales y escritas, bien a través de un programa continuo de adiestramiento y de los manuales de políticas, normas y procedimientos de la demandada, como análisis de riesgos ocupacionales y del trabajo, todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley y su reglamento del Seguro Social Obligatorio, Reglamentote Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, L.O.T, R.L.O.T., vigentes durante la relación laboral, entre otras disposiciones. De igual manera, manifiesta expresamente, que en todo momento la demandada le suministró para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, los equipos de protección personal necesarios. Así las cosas, la demandada manifiesta que nada tiene que reclamar la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral, bien sea de índole civil, penal o administrativo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre al ciudadana YURAIMA MOGOLLON y la FUNDACION FARMACIA SOCIAL DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ZULIA (FARSUME o FARSUMEZU), anteriormente denominada FUNDACION FARMACIA SOCIAL DEL AMBULATORIO III CUJICITO DE MEDIACAMENTOS ESENCIALES (FARSUME) AMBULATORIO III CUJICITO-SUMED-GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-