REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2005-000990

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.293.412, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARINELA ARANA y GIOCONDA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 39.51.640 y 40.606, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA:
Ciudadano ANGELO YESSY YESSY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.232.860, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz; Municipio San Juan A. Sotillo Estado Anzoátegui.

PARTE CO DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2020 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No 23, Tomo 5-A, Tomo A-19.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS Ciudadano ANGELO YESSY YESSY y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2020 C.A:
Ciudadanos BETTY JOSEFINA RONDON, LUIS RAFAEL GIL GARCIA Y GRACIELA COROMOTO GIL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 38.014., 53.145., y 65.912

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR” C.A., no está identificada en actas.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS:
No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-06-2005.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y su prolongación, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la parte codemandada al acto de la audiencia preliminar a la Sociedad Mercantil BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR” C.A.,

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, con el objeto de que las partes intervinientes tuvieran la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:


1.- Que en fecha 22 de septiembre de 1997, su representante comenzó a prestar sus servicios personales como mecánico diesel, para el ciudadano ANGELO YESSY YESSY y para la CONSTRUCTORA 2020 C.A., en la ciudad de Barcelona Estado Anzuategui, que en fecha 03 de enero de 2.004, la referida empresa y el ciudadano ANGELO YESSY YESSY, se trasladan a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a ejecutar una obra que contratara con la empresa BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR C.A.,” que fue contratado para cumplir una jornada de trabajo en forma regular, continua y ordinaria, de lunes a viernes, de 06:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., que se extendía hasta las 09:00 p.m., e inclusive trabajaba todos los días sábados en el mismo horario, sin percibir el pago de dicho sobre tiempo, que recibía solo el salario básico de Bs. 2.000.000, es decir la cantidad de Bs. 66.666,66, diarios, que sin embargo la empresa no cumplía con los pagos estipulados en el contrato de la Construcción, que el día 30 de mayo de 2.005 el ciudadano ANGELO YESSY, les comunico a todos los trabajadores que tenían problema con el Ministerio del Ambiente y la Fiscalia y que la empresa no podía seguir pagándoles el salario y mucho menos los conceptos laborales que les adeudaban.

2.- Que las indemnizaciones adeudadas son las siguientes: por Antigüedad Legal se le adeudad 525 días que resulta la cantidad de Bs. 115.069.901,53, Antigüedad Adicional, 14 días que resulta por la cantidad de Bs. 3.068.530,64, que por la indemnización art. 125 L.O.T, le corresponden 150 días que resulta la cantidad de Bs. 32.87.114, por preaviso sanción art. 125 L.O.T, reclama 60 días que resulta la cantidad de Bs. 13.150.845,60, que por las vacaciones legales vencidas le corresponden 58 días que resulta la cantidad de Bs. 27.066.663, que por vacaciones fraccionadas le corresponde 38,64 días lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.575.999,70, por utilidades le corresponde 82 días, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 102.469.486,98, por horas extras trabajadas y no pagadas resulta la cantidad de Bs. 88.746.652, por hora extra nocturna la cantidad de Bs. 54.079.945,92, por días sábados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 26.999.997,30, por los días de descanso compensatorio no pagados 405 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.999.997,30, que se le adeuda 01 mes de trabajo correspondiente al mes de mayo 2.005 lo cual arroja la cantidad de B. 6.575.422,80, Finalmente reclama la cantidad de Bs. 499.680.556,77

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia el inicio de la audiencia preliminar por parte de la codemandada BIOCULTIVOS MARINOS C.A. BIOMAR C.A., y la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de los accionados ANGEL YEZZY YEZZY y la empresa mercantil CONSTRUCTORA 2020 C.A. y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 20-02-08, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de las partes codemandadas, en relación a aquellos hechos alegados por los actores en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el presente caso se configuró para la codemandada BIOCULTIVOS MARINOS BIOMAR C.A., la confesión del supuesto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero para el resto de las partes codemandadas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prosiguió con el conocimiento de la causa y la fase de mediación. Luego, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando que posteriormente, se configuró la confesión relativa de las de los co-demandados ciudadano ANGEL YEZZY YEZZY, y la empresa mercantil CONSTRUCTORA 2020 C.A. , al no comparecer los mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, la cual riela al folio noventa y seis (96) del expediente.

Ahora bien, este sentenciador verifica, que el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, que los co-demandados ciudadano ANGEL YEZZY YEZZY, y la empresa mercantil CONSTRUCTORA 2020 C.A., por lo que se procedió a declarar la Confesión Ficta de ambos co-demandado atendiendo a los previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se pasa a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.
De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por las codemandadas ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO S.A., tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a las demandadas, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA, se indica que los mismos constituyen parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

1.- De la Prueba de TESTIGO, el Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos DARWIN ANTONIO GALUE, HELI BATULIO FERNANDEZ, ADALBERTO MORALES, ANIBAL SARMIENTO Y DEIVIS CAMARGO, no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este operador de justicia no tiene mataria sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

2.- De las pruebas DOCUMENTALES: el Tribunal deja constancia que las pruebas documentales que rielan a los folios que van del 143 al 149 del expediente han de tenerse por reconocidas en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Instrumentales que rielan a los folios que del 99 al 142, referido al contrato de la construcción, el cual tiene fuerza de Ley y en consecuencia el Juez atendiendo al Principio Iuri Novit Curia (el Juez conoce el Derecho) debe aplicarlo en toda su extensión. Asdí se decide.

3.- En relación a la prueba de INFORME, el tribunal deja constancia que la misma fue recibida el día 12 de marzo de 2008, en consecuencia el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA ZACO C.A.

Sobre el conjunto de probanzas promovidas por los co-demandados ciudadano ANGEL YEZZY YEZZY y la empresa mercantil CONSTRUCTORA 2020.

En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA, se indica que los mismos constituyen parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.


En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ARTURO OSORIO, PABLO GUZMAN, ANIBAL SIFONTES, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

Sobre la referida a documentales que rielan a los folios del expediente que van del 151 al 156, los mismo fueron reconocido en consecuencia el Tribunal les da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente el Tribunal deja constancia de que hizo uso de la faculta conferida en el artículo 103 ejusdem, y procedió a escuchar la declaración de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS RIVERO PADRON, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines previstos en el articulo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 103, en concordancia con el artículo 106 de la misma Ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

En relación a la solidaridad alegada por el actor, este Sentenciador indica que las codemandadas, no probaron nada que le favorezca en relación a este hecho, ya admitido, por lo que se declara como cierto el mismo y procedente la solidaridad jurídicas de las codemandadas respecto de los conceptos demandados. Así se decide.

Se declaran procedentes, los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, Horas extras y no pagadas, días sábados trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio no pagados, un mes de salario correspondiente al mes de mayo de 2.005. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

Ingreso: 22-09-97
Egreso: 30-05-2.005
Tiempo de servicios: 7 años, 08 meses
Cargo: Mecánico Diesel.

1.- Antigüedad:

Desde el 01-12-97 al 18-06-98
Salario básico: 66.666,66
Salario normal: 128.888,85
Salario integral: 158.246.86

450 días x 158.246,86= 71.211.087

14 día adicionales x 158.246,86=2.215.456

2.- Indemnización por despido art. 125

150 días x 158.246,86=23.737.029

3.- Indemnización sustitutiva del Preaviso Art.125

60 días x 158.246,86=9.494.811,6

4.- Vacaciones vencidas, Períodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004.

348 días x 66.666,66=23.199.997

5.- Vacaciones fraccionadas periodo 2.004-2005

38,66 días x 66.666,66=2.577.777,4

6.- Utilidades años 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004.

574 días x 66.666,66=38.266.662.

7.- Horas extras diurnas

1.440 x 11.851,85=17.066.664.

8.- Horas extras nocturnas

720 x 14.444,43=10.399.989.

9.- Día Sábados trabajados no pagados

405 x 66.666,66=26.999.997.

10.- Días de descanso

405 x 66.666,66= 26.999.997.

11.- Un mes de salario

Bs.128.888,85



TOTAL DE LA CONDENA: Bs. 252.298.355,85 ó Bs. F. 252.298,35. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN DE LAS PARTES CODEMANDADAS ciudadano ANGEL YEZZY YEZZY, CONSTRUCTORA 2020 C.A. Y BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR” C.A., anteriormente identificadas.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RIVERO PADRON en contra de las codemandadas ciudadano ANGEL YEZZY YEZZY, CONSTRUCTORA 2020 C.A. Y BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR” C.A., , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a las partes codemandadas ciudadano ANGEL YEZZY YEZZY, CONSTRUCTORA 2020 C.A. Y BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR” C.A., a pagar al ciudadano JUAN RIVERO PADRON, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 252.298,35.), por la totalidad de los conceptos declarados, a ser cancelados a los codemandantes en la forma individualizada especificada en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de las partes codemandantes, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a las partes co-demandadas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO

ASUNTO: VP01-L-2005-000990
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO