REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001195
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ VALLES, RENNY SEGUNDO GIL GUTIERREZ, LINDA CARLETH BELLO CENCI Y JUAN CARLOS NAVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.869.527, 12.845.791, 13.977.843, y 10.084.643, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos JOSÉ VICENTE MATOS, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA Y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.957, 79.831 y 81.657, respectivamente. Y por sustitución de poder otorgada por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ VICENTE MATOS, los ciudadanos NATALIA MERCHÁN, TAYDEE ROMERO, VICTOR GONZÁLEZ Y MARIAANDREA SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.514, 76.973, 83.389, y 114.159, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1.986, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YNGRID MAYELA FRANCHI MORÁN, EDDIS VILLASMIL Y MARÍA GABRIELA FRANCHI MORÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.613, 83.267, y 57.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, en primero (01) de Abril del año 1998, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARÍA GABRIELA FRANCHI E YNGRID FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.306 y 46.613, respectivamente.

PARTE LLAMADA COMO TERCERO:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos MARÍA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO Y HELI RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.913, 60.511, y 7.435, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 30 de mayo de 2006, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 12-06-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, acto en el cual se hizo parte la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue llamada como tercero por la codemandada MOALCA. Posteriormente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que los demandantes tuvieron el cargo de supervisores de seguridad e higiene y ambiente, salvo el ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, quien se desempeñó como supervisor de área (controlador).
2.- Que MOALCA se dedica a desarrollar en forma exclusiva, contratos de obras y servicios en el ramo de la industria petrolera, para la empresa PDVSA. Que la mencionada empresa denominaba el cargo de los codemandantes con el nombre de supervisores a los fines de desvirtuar la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a los mismos, cuando lo realmente cierto es que su trabajo era más físico que intelectual. Que su trabajo lo realizaban en un horario de 5 a.m. a 6 p.m.
3.- Que por el uso de sus vehículos la empresa MOALCA le cancelaba a los demandantes el concepto de asignación mensual por vehículo. Que para el desempeño de sus labores los demandantes debían comunicase telefónicamente con la empresa en forma contínua, por lo que también le cancelaba una asignación por teléfono celular.
4.- Que los codemandantes prestaron sus servicios en diferentes obras en instalaciones de PDVSA. Que en fecha 31 de mayo de 2005, la empresa MOALCA sin mediar ninguna razón, procedió a despedir injustificadamente a sus representados, cancelándoles las prestaciones sociales sin tomar en cuenta todos los conceptos laborales ni la contratación colectiva petrolera.
5.- Invocan los codemandantes la solidaridad existente entre las empresas MOALCA Y CONSTRUCCIONES CONSCARVI, respecto de las obligaciones pendientes con los mismos, por cuanto dichas empresas conforman una unidad económica.
6.- Alegan que el codemandante DANIEL GUTIÉRREZ, comenzó a prestar servicios para la empresa MOALCA, en fecha 12 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de supervisor de área,; que el ciudadano RENNY GIL comenzó a prestar servicios desde el 24 de junio de 2003, desempeñando el cargo de supervisor de seguridad e higiene, que la ciudadana LINDA BELLO, comenzó a prestar servicios desde el día 26 de mayo de 2003, en el cargo de Supervisor de Seguridad e Higiene, y que el ciudadano JUAN CARLOS NAVA, comenzó a prestar servicios desde el día 30 de octubre de 2003, en el cargo de Supervisor de Área. Que los co-demandantes devengaron como salarios básicos, Bs. 600.000,oo mensuales hasta abril de 2004, Bs. 720.000 mensuales hasta agosto de 2004, y Bs. 770.000 mensuales hasta el mes de mayo de 2005.
7.- Reclaman los conceptos de cesta básica, ayuda única y especial, tarjeta electrónica de alimentación, horas extras, comidas por horas extras y utilidades según el CCP, diferencia por vacaciones anuales disfrutadas y bono vacacional disfrutado, así como incidencia de estos conceptos en el salario base tomado para el cálculo de sus prestaciones sociales. Demandan además los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, indemnización por despido injustificada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 141.560.253,94, más los intereses moratorios y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

1.- Opone la codemandada principal, la defensa de fondo concerniente a la cosa juzgada en virtud de transacción judicial celebrada.
2.- Alegó la demandada que a los trabajadores no se les aplica el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto los mismos ejecutaban funciones de supervisores de seguridad e higiene, con excepción de DANIEL GUTIÉRREZ que era supervisor de área. Que por esa razón, nunca se les canceló y que por ello, los codemandantes no expresaron en el libelo que actividades ejecutaban.
3.- Admite la demandada que los cargos ocupados por los codemandantes, así como, la fecha de ingreso y egreso del codemandante DANIEL GUTIÉRREZ a la empresa.
4.- Alega la demandada que en fecha 26 de abril de 2006, se les rescindió unilateralmente todos los contratos a la empresa MOALCA, y al terminar los mismos la mayor fuente de ingreso de MOALCA cesó. Que por ello, la relación de trabajo feneció por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto MOALCA es una empresa contratista de naturaleza temporal y que esto es un hecho notorio. Que por ello no hubo despido alguno.
5.- Que el trabajador DANIEL GUTIÉRREZ recibió un adelanto de prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2003. Que el mismo laboraba ocho horas diarias, por lo que negó el horario de trabajo alegado, y también el concepto de asignación por vehículo. Negó que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, al codemandante DANIEL GUTIÉRREZ, invocando su pago total en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Negaron los salarios invocados por los codemandantes RENNY GIL Y JUAN CARLOS NAVA, alegando que no le corresponde a los codemandantes la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que no formaba parte del salario lo correspondiente a los conceptos de asignación por vehículo y por teléfono celular, que no laboraron horas extras y no les correspondían comidas por horas extras.
7.- Negó la demandada el concepto de horas extras y días feriados, así como el de comidas por horas extras, alegando que los codemandantes no laboraban horas extras. Que tampoco les correspondían el concepto de cesta familiar, por cuanto no les era aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Alegó la demandada haber cancelado a los codemandantes lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, invocando que en libelo de demanda los codemandantes admiten haber recibido el pago de dichos conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al concepto de utilidades la demandada indica que los demandantes recibieron el pago de dicho concepto. Negó los conceptos de antigüedad legal y contractual, en virtud de que insisten en la no aplicabilidad del régimen de la Convención Colectiva Petrolera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA POR CONSCARVI

De acuerdo a lo expresado por dicha codemandanda en su contestación puede referirse sucintamente lo siguiente:

1.- Desconoce la demandada la supuesta relación de unidad económica entre la empresa MOALCA y la empresa CONSCARVI, alegando que tienen objetos sociales diferentes y distintos patrimonios, aun y cuando compartan la identidad de un solo accionista minoritario.
2.- Alegó la codemandada la existencia de la cosa juzgada, reproduciendo los términos de la contestación de la empresa MOALCA.
3.- Invocó la codemandada lo concerniente a la falta de cualidad de la empresa CONSCARVI por cuanto no sostuvo la misma ningún tipo de relación laboral con los codemandantes.
4.- Que los codemandantes se encuentran excluídos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto ejercían funciones de supervisores.
5.- Negó que las empresas MOALCA y CONSCARVI realicen actividades en común.
6.- Negó las cantidades reclamadas por cada codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR PDVSA PETROLEO S.A.

Respecto de la contestación de la demanda efectuada por la sociedad mercantil llamada como tercero, PDVSA PETROLEO S.A., se indica:
Negó cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegadas por los codemandantes, en base a no constarle a su representada PDVSA relación de trabajo alguna, en base algún contrato escrito o soporte jurídico.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 12-03-2008, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo en el presente asunto; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el mismo, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Ciertamente, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, la codemandada principal MOALCA se infiere que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral de los codemandantes con la misma, la fecha de ingreso y egreso de los codemandantes, el tiempo de servicios alegado, los salarios básicos alegados, y los cargos desempeñados.

De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada MOALCA indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:
1.- El régimen aplicable a los codemandantes,
2.- Los salarios normales e integrales devengados por los mismos,
3.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas que inciden en el salario, incluyendo el hecho de las horas extras, y la comida horas extras.
4.- La forma de terminación de la relación de trabajo,
5.- El pago liberatorio de la obligación.
6.- El hecho de la cosa juzgada

Por su parte, para la empresa CONSCARVI se entienden contradichos cada uno de los hechos alegados, en virtud de haber negado la existencia de la unidad económica alegada, la falta de cualidad opuesta así como la defensa de cosa juzgada opuesta.

Por último, se entienden negado y contradichos cada uno de los hechos por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., al haber negado expresamente la misma cada uno de los hechos, conceptos y cantidades invocadas por la parte actora, incluyendo la existencia de la relación laboral.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la copia de asamblea de accionistas, de la empresa MOALCA, Marcada A; sobre copia de asamblea de accionistas de la empresa CONSCARVI C.A., marcada con la letra A1; sobre copia de asamblea de accionistas de la empresa MOALCA, marcada con la letra B; sobre copia de asamblea de accionistas de la empresa CONSCARVI C.A., marcada con la letra B1; sobre copia de asamblea de accionistas de la empresa MOALCA, marcada con la letra C; sobre copia de asamblea de accionistas de la empresa CONSCARVI C.A., marcada con la letra C1, que rielan a los folios 100 al 122, ambos inclusive, se observa que las partes demandadas reconocieron las mismas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras D1 a la D44, referida a recibos de pago y tabla de horas trabajadas del ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, que rielan a los folios 123 al 166, ambos inclusive, se indica que la demandada reconoció las que rielan a los folios 123 al 130, ambos inclusive, 132, 133, 135 al 166, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desechó el valor probatorio de los que rielan a los folios 131 y 134, por haber sido reconocidas por no encontrarse firmadas, todo de conformidad con el artículo 1368 el Código Civil. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida original de notificación de despido de la empresa MOALCA al ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, que riela al folio 167, se observa que la parte demandada desconoció la firma de dicha documental por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber insistido la parte contraria en su valor probatorio mediante la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F, referida a original de comunicación emanada de MOALCA, que riela al folio 168, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra G, referida original de carta de liquidación de vacaciones del ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, que riela al folio 169, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra H, referida a notificación de aumento de salario al ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, que riela al folio 170, se observa que la parte demandada desconoció la firma de dicha documental por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber insistido la parte contraria en su valor probatorio mediante la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra I, referida a liquidación final del ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, que riela al folio 171, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas de la J1 al J54, referidos a recibos de pago del ciudadano RENNY GUTIÉRREZ, que rielan a los folios 172 al 225, ambos inclusive, se observa que la parte demandada impugnó por ser copia simple la que riela al folio 225, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, y le otorga valor únicamente a las que rielan a los folios 172 al 224, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra K, referida a liquidación final del ciudadano RENNY GUTIÉRREZ, que riela al folio 227, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra L, referida a original de notificación de despido presentada por MOALCA, que riela al folio 228, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra M, referida a carta de liquidación de vacaciones del ciudadano RENNY GUTIÉRREZ, que riela al folio 229, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con le letra N, referida carta de liquidaciones de vacaciones del ciudadano RENNY GUTIÉRREZ, que riela al folio 229, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra O, referida a comunicación de aumento de salario de RENNY GUTIÉRREZ, que riela al folio 230, se observa que la parte demandada desconoció la firma de dicha documental por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber insistido la parte contraria en su valor probatorio mediante la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra P1 a la P5, referida a recibos de pago al ciudadano JUAN CARLOS NAVA, que riela al folio 231 al 235, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias al carbón y fotostáticas de documentos privados que fueron reconocidos por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra Q, referida a liquidación final del ciudadano JUAN CARLOS NAVA, que riela al folio 236, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra R, referida notificación de despido, del ciudadano JUAN CARLOS NAVA, que riela al folio 237, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria por aparecer en copia simple, por lo que el Tribual desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra S1 a la S51, referida a recibos de pago y tabla de horas extras de la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 238 al 288, ambos inclusive, se observa que la parte demandada impugnó por ser copia simple la que riela al folio 241, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, y le otorga valor únicamente a las que rielan a los folios 238 al 240, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 242 al 288, ambos inclusive, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra T, referida a liquidación final de la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 289, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra V, referida a notificación de despido de la empresa LINDA BELLO, que riela al folio 290, se observa que la parte demandada desconoció la firma de dicha documental por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber insistido la parte contraria en su valor probatorio mediante la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra W, referida a notificación de aumento de salario a la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 291, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Sobre la marcada con la letra X, referida a comunicación de aumento de salario a la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 292, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra Y, referida a comunicación de aumento de salario a la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 293, se observa que la parte demandada desconoció la firma de dicha documental por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber insistido la parte contraria en su valor probatorio mediante la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra Z, referida a liquidación final de la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 294, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra AA, referida a cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana LINDA BELLO, que riela al folio 295, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra BB, referida a original de carta de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano RENNY SEGUNDO GUTIÉRREZ, que riela al folio 296, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra CC, referida a original carta de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano DANIEL GUTIÉRREZ, que riela al folio 297, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Exhibición de las documentales marcada A, B, C, A1, B1, C1, D1 a la D44, J1 a la J54, K, P1 a la P5 Q, R, S1 a la S51, y AA, se observa que el Tribunal consideró inoficiosa su valoración por haber sido reconocidas; sin embargo, se aclara que las documentales que rielan a los folios 131, 134, 225, 227 y la marcada S4, que riela al folio 241, no fueron exhibidas por cuanto fueron rebatidas y no se encuentran en poder de la contraparte, en tal sentido, el Tribunal desechó el valor probatorio, de éstas, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes requerida se indica que la misma fue dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo que dicha empresa es parte en el proceso, sin embargo, el Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre este error material por cuanto no hubo resultas de esta prueba en actas. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HIDALGO CEPEDA, CARMEN HINESTROZA, RIBER DIAZ, YAMELIS ROSA, GABRIELA DIAZ, JAVIER GONZALEZ, ANGEL CHAVEZ, HUMBERTO CEPEDA, HIDALGO CEPEDA, JOSE RINCON, DIXEL MORON, LUDUBIN UÑOS, ELADIO OLIVARES, DOMINGO HERNANDEZ, HECTOR HERRERA y LUIS LARES, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dado el incomparecimiento de los referidos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada MOALCA se menciona:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES que rielan a los folios 298 al 533, ambos inclusive, se observa:

Que fueron impugnadas las que rielan a los folios 299 y 300, y la que riela a los folios 469, 477 al 480, ambos inclusive, por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al resto de las documentales promovidas, por no haber sido rebatidas en forma alguna, evidenciándose de las mismas, los salarios devengados por los actores, los cálculos de prestaciones realizados, y los aumentos de salarios realizados con la inclusión de la asignación de vehículo, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES:

Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento (BOD), se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Sobre la dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo que dicha empresa es parte en el proceso, sin embargo, el Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre este error material por cuanto no hubo resultas de esta prueba en actas. Así se decide.

Sobre la requerida del Seguro Social, se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos DANIEL BRICEÑO, ENRIQUE BECERRA, MARIAELENA TESTINO, MARIBEL MÉNDEZ, Y SONIA SÁNCHEZ, ELI PIÑA, Y MAYRA PEROZO, identificados en actas, se indica que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada MOALCA, se observa que dicha prueba fue desistida, según evidencia de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007.

En cuanto a la prueba de inspección judicial practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que riela al folio 636 y 637 del expediente, acta de fecha 25 de febrero de 2008, concerniente a esta inspección judicial en la cual se evidenció la no existencia de transacciones judiciales celebradas entre los co-demandantes y la sociedad mercantil MOALCA, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada CONSCARVI se menciona:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas del SENIAT, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas en las actas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA LAGUNILLAS, siendo que dicha empresa es parte en el proceso, el Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre este error material por cuanto no hubo resultas de esta prueba en actas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que riela al folio 618 al 633, ambos inclusive, resultas pertenecientes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial practicada en la sede del Centro Comercial La Redoma segundo piso, Maracaibo, en la sede de la empresa CONSCARVI, se observa que dicha prueba fue desistida por la parte promovente, según se evidenció de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a los codemandantes, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos, evidenciándose de sus dichos que los mismos ocuparon los puestos de supervisores. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas para luego tocar el fondo de la decisión.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA CONSCARVI

Como quiera que la empresa codemanda CONSCARVI, opuso la defensa referida a la falta de cualidad para ser llamado como demandada al presente juicio, es por lo que este Sentenciador indica, que tomando en cuenta que, específicamente, del informe requerido del Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial y de las documentales referidas a Acta de Asambleas reconocidas, se evidenció que existe una unidad económica entre las empresas codemandadas, devenida del elementos de unidad administrativa de las mismas, dado que quedó demostrado que comparten el mismo gerente en la persona del ciudadano EDGAR CARDOZO, es por lo que se considera que dichas empresas si son responsables solidarias de las obligaciones frente a los co-demandantes, como grupo económico, por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE la aludida defensa. Así se decide.


SOBRE LA COSA JUZGADA

Cabe recordar, que tanto la empresa MOALCA como la empresa CONSCARVI opusieron formalmente como defensa de fondo, lo referido a la COSA JUZGADA, en base a la existencia de sendas transacciones laborales extrajudiciales celebradas presuntamente con los codemandantes, quedando evidenciado de la inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la inexistencia de dichos documentos transaccionales. En consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta, por no haber quedado comprobada la existencia de un acuerdo preexistente capaz de afirmar el perfeccionamiento de la cosa juzgada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo y la jurisprudencia vigente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte codemandada MOALCA C.A., y como quiera que también se estableció con anterioridad la solidaridad existente entre esta empresa y la empresa CONSCARVI, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, el régimen aplicable a los codemandantes, los salarios normales e integrales devengados por los mismos, la procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas que inciden en el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago liberatorio de la obligación (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quedando como carga de la parte actora lo concerniente a la incidencia de las horas extras. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Ahora bien, partiendo de estas premisas, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la procedencia del alegato referente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO. En tal sentido, cabe destacar que ciertamente la empresa MOALCA no logró demostrar que su mayor ingreso o fuente de lucro deviniese de su relación contractual de obras con la empresa PDVSA, por lo que se considera que en el presente caso no es aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, tampoco es aplicable la solidaridad por inherencia y conexidad establecida en los artículos 55 y 56 de la misma ley, por cuanto no quedó evidenciado que las codemandadas trabajen con exclusividad para la industria petrolera, quedando evidenciada en virtud del principio de adquisición procesal, esto es, de los dichos establecidos en la contestación de la demanda, que la empresa CONSCARVI, labora para otras empresas como contratista constructora. Así se decide.


En relación al régimen laboral aplicable, este Sentenciador debe tomar en cuenta lo anteriormente declarado, pues en el presente caso quedó evidenciado de las declaraciones de los propios codemandantes que los mismos se desempeñaban en funciones propias de trabajadores de confianza, pues los mismos, tenían bajo su supervisión actividades concernientes a seguridad e higiene y de áreas, entendiéndose con eso que se hacían conocedores de informaciones confidenciales de control de procedimientos y de trabajadores vinculados a los mismos, que son de interés y responsabilidad de la empresa en su producción y ante los mismos empleados. En tal sentido, este Sentenciador considera que independientemente de ser o no empleados al servicio de una empresa que guardase inherencia y conexidad con la industria petrolera, en el criterio asumido en sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., se dispuso:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”

Por lo que establecido que los codemandantes cumplían funciones de trabajadores de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se considera que los mismos se encuentran excluídos del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Así se decide.

De manera que, dado que el régimen aplicable a los codemandantes es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo opina quien sentencia, que los componentes salariales invocados por los codemandantes, devenidos de la aplicación del CCP son improcedentes. Así se decide.

No obstante, a lo anteriormente analizado, aclara este Sentenciador que en virtud que los codemandantes también trajeron como componentes salariales, lo referido al concepto de asignación por vehículo y asignación por teléfono celular. En tal sentido, puede indicarse que la parte demandada admitió cancelar dicho concepto, pero no así su carácter salarial, razón por la cual se recapitula el criterio sostenido en sentencia No. 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, en el caso MARIA PALUMBO VS. AVENTHIS PHARMA, en el que se indicó que este tipo de beneficios no constituyen salario por cuanto no generan provecho ni enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador. Y en base a dicho criterio, este Tribunal declara improcedentes estos supuestos componentes salariales. Así se decide.

En relación al concepto de horas extras y su incidencia en el salario, se considera que no quedó demostrado por los codemandantes que los mismos laboraran el promedio de horas extras indicado en su libelo, por lo que el Tribunal declara improcedente este concepto. Así se decide.

Finalmente, y a los fines de dilucidar lo referido al hecho liberatorio de la obligación, se señala que quedó comprobada de las documentales evacuadas por la misma parte actora y valoradas en base al principio de la comunidad de la prueba, que la empresa MOALCA, canceló correctamente a los codemandantes sus prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones y bono vacacional, en las que incluyó lo referido a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por fuerza de los motivos expuestos, se declaran improcedentes cada uno de los conceptos reclamados por los codemandantes, esto es, los devenidos de la aplicación del CCP, así como del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los conceptos de cesta básica, ayuda única y especial, tarjeta electrónica de alimentación, horas extras, comidas por horas extras y utilidades según el CCP, diferencia por vacaciones anuales disfrutadas y bono vacacional disfrutado, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda en relación al tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- SIN LUGAR la defensa referida a la cosa juzgada alegada por las empresas MOALCA Y CONSCARVI.
3.- SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada CONSCARVI.
4.- SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ VALLES, RENNY SEGUNDO GIL GUTIERREZ, LINDA CARLETH BELLO CENCI Y JUAN CARLOS NAVA LÓPEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A y CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por devengar los co-demandantes menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- SE ORDENA la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO

EXP. VP01-L-2006-001195
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO