REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000417
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUISA VIRGINIA MENDOZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.692; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS Y JOSÉ RUIZ, OSALIDA FANEITE y MERCEDES ELISA RUIZ M, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900, 47.847, y 60.597 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita originalmente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16-11- de 1.978 balo el No.26 Tomo 127-A Segundo, cuya modificación estatutaria mediante la cual cambia a la denominación como PDVSA. Consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha09-05-2.001, bajo el No.23, Tomo 81-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ y EGLIS MARCANO GONZALEZ, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERICO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 46.616, 72.686, y 65.180, 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 02-03-07.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas, dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a los privilegios procesales aplicables a la empresa PDVSA, como empresa del Estado Venezolano.

Así mismo, se ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 03 de agosto de 1993, la demandante comenzó a prestar sus servicios. Que últimamente se encontraba desempeñando el cargo de líder de estudios en la división de exploración y producción de occidente de PDVSA en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA, de la Av. 5 de julio. Que bajo el referido cargo le correspondía la atención integral al trabajador activo en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1.00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.584.400,oo, más un bono compensatorio de Bs. 4.000 más una ayuda de ciudad de Bs. 129.420,oo. Que en fecha 4 de enero de 2003, la demandada procedió de despedirla.
2.- Que su salario integral estaba conformado por una remuneración fija Bs. 2.584.400,oo más un bono compensatorio de Bs. 4.000 más una ayuda de ciudad de Bs. 129.420,oo, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.717.820,oo mensuales, equivalentes a Bs. 90.594,oo diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días es decir, de Bs. 2.717.820/30 días lo que arroja Bs. 90.594,oo. Que a dicho monto se le suma una alícuota de bono vacacional de Bs. 11.324,25, y la alícuota de utilidades de Bs. 30.198,oo, lo que arroja la cantidad total de Bs. 132.116,25.
3.- Reclama los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, estima como cantidad total de la demanda Bs. 173.864.197,50, más los intereses de mora e indexacción o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Opuso la demanda la defensa de perentoria referida a la prescripción de la acción, en base a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió el lapso establecido en la ley.
2.- Negó cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en base al argumento referido a la inexistencia de la relación laboral.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA MENDOZA en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) lo cual permite a este Sentenciador, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación de trabajo, el régimen aplicable al trabajador, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas y la defensa referida a la prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.


En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la documental marcada con la letra A, referida a ejemplar de diario PANORAMA, de fecha 14 de enero de 2003, edición No. 29.644, se observa que la misma constituye una publicación periódica, que se tiene como fidedigna. salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida por la parte demandada. Así se decide.

Sobre las instrumentales que rielan a los folios que van 47 al 136, ambos inclusive, marcadas con la letra B, referidas a copia certificada de actuaciones correspondientes a expediente No. 14.795, que cursó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se indica que la parte demandada los reconoció, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental referida constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2002, que riela al folio 138, se observa que el mismo constituye documento suscrito en original, que fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple, de manera que al no haber sido expresamente desconocida por la parte contraria, la referida documental, se concluye que el medio de ataque utilizado no fue el idóneo para enervar la prueba analizada, y por tanto se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental que riela al folio 139, referida a detalle de sueldo y salario, el mismo fue impugnado por la parte demandada, por ser copia simple, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de haber quedado comprobada la existencia de la relación laboral, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al la instrumental que riela al folio 140, referida a carnet de identificación, se observa que la misma constituye un material que no se encuentra suscrito, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral, apreciación que se hace en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Exhibición el tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los mismos alegando que no los tenia, en consecuencia el Tribunal tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento dándole valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, se indica que este Tribunal realizo la evacuación de esta prueba, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 22 de enero de 2008, de los particulares promovidos, y de la cuál se evidenció que efectivamente la ciudadana LUISA VIRGINIA MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.648.892, prestó sus servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que ingresó a la empresa el día 03 de agosto de 1993; que el tiempo de duración de sus servicios se computan desde el 03 de agosto de 1993 hasta el 02 de enero de 2003, que en el Fondo de Ahorro tiene la cantidad disponible de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA y CUATRO; que en el Fondo de Capitalización de Jubilación tiene disponible la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y DOS; que por Salario devengado tiene la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA; que por Ayuda de Ciudad la tiene cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA DOS. Bono Compensatorio la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES; que la ciudadana LUISA MENDOZA ZAMBRANO, tenía disponibilidad desde el 04 de febrero de 1999, de todos los conceptos por Prestaciones Sociales, las cuales ciertamente fueron retiradas por la ciudadana LUISA MENDOZA ZAMBRANO, evidenciándose además que a la fecha 10 de abril del año 2003, solo tiene disponible la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA; así mismo, quedó evidenciado de la inspección judicial que la ciudadana LUISA MENDOZA ZAMBRANO, tiene por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS, en el Banco Venezolano de Crédito.

En consecuencia, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículo 10, 111 y 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Prueba de INFORMES, el Tribunal deja constancia que los mismos no están contenidos en el Expediente, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

El Tribunal deja constancia que la demandada no promovió pruebas, por cuanto no asistió al acto de la audiencia preliminar.

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a ordenar la celebración y evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Venezolano de Crédito, la cual se llevo a efecto en las fechas de 31 de enero de 2.008 y 26 de febrero de 2.008, y por cuanto las partes ni hicieron observaciones, este Tribunal atendiendo a la Sana Critica le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 113 ejusdem, quedando evidenciada de la misma, específicamente de los anexos que rielan a los folios que van de 198 al 203, ambos inclusive, que la ciudadana demandante dispone en su cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. F. 4.514,94, como capital neto de fondo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración de la parte actora ciudadana LUISA VIRGINIA MENDOZA.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa el punto referido a la prescripción de la acción, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el transcurso de un (01) año para que la prescripción quede consumada, término que en principio debe ser, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este sentido, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, debe concluirse que se ha considerado tanto legal como jurisprudencialmente, que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Se observa pues, que en el caso bajo examen quedó reconocida la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida en el juicio que por calificación de despido, intentó la misma demandante de autos, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, en la cual el Tribunal correspondiente declaró la perención en fecha 28 de junio de 2006, quedando confirmada dicha decisión mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, en la que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistida la apelación ejercida por la parte demandante. Por consiguiendo, no habiéndose verificado de actas, otro acto posterior que lograra modificar el estado de firmeza del mencionado fallo, es por lo que este Sentenciador considera que en el presente asunto, se aplica lo establecido en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y en virtud que la parte accionante intentó la demanda después de los noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia (Art. 204 de la LOPT), es por lo que este Operador de Justicia, considera que en el presente asunto, no transcurrió el lapso de prescripción de la acción regulado en el artículo 61 de la LOT y por tanto, se declara IMPROCEDENTE la aludida defensa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende del objeto de la controversia, concluyó este Jurisdicente que en principio pareciese que constituía carga de la parte demandante, demostrar la existencia de la relación laboral con el actor, en virtud de que ésta negó la existencia de la relación laboral. Sin embargo, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que al invocarse la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa de fondo, esto se traduce como un reconocimiento expreso de la relación de trabajo. Y este criterio ha sido reiterado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social en el caso J.A. Villegas en contra de C.A. Cervecería Nacional y otro, y así mismo, en la sentencia No. 2114 de fecha 23 de octubre de 2007, en el caso CRISANTO LÓPEZ Y OTROS en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en las cuales se deja sentado que dicha defensa puede utilizarse empero en forma subsidiaria una vez que se cumple la negativa pormenorizada de los hechos invocados en el libelo. Por lo que se concluye que en el presente asunto, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, y que constituía carga de la parte demandante demostrar la cancelación de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, establecido lo anterior, es por lo que este Operador de Justicia, en base a los elementos probatorios analizados declara que quedó evidenciado:

1.- De la inspección judicial evacuada en la sede de la empresa demandada, en fecha 22 de enero de 2008, que en la realidad de los hechos la ciudadana LUISA MENDOZA, prestó sus servicios desde el día 03 de agosto de 1993 hasta el 02 de enero de 2003, por lo que se declara procedente dicho tiempo de servicios, esto es, 9 años, 5 meses. Así se decide.

2.- En cuanto a los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que como quiera que a la demandante le era aplicable el régimen establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede este Sentenciador considerar procedente tales indemnizaciones, por cuanto del anuncio de periódico promovido se desprende que la misma formó parte de los ex trabajadores de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., que se sumaron al llamado PARO PETROLERO, en la que se vio afectada la principal industria perteneciente al Estado Venezolano, razón por la cual el ciudadano Presidente de la Republica en el uso de las atribuciones que le otorga el texto constitucional en su articulo 232 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a hacer un llamado a través de los medios de comunicación a los fines de que los ciudadanos venezolanos que mantenían dicha paralización se incorporaran a sus puestos de trabajo; de la misma forma y en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA hicieron un llamado mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamando a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo, hecho este catalogado como un hecho notorio comunicacional. Es por ello, que ante tales hechos, este Sentenciador considera necesario traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia del Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), la cual fue ratificada por la propia sala Constitucional en fecha 28/02/2008 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se estableció que la ocurrencia del paro petrolero constituyó un hecho comunicacional y notorio.

De manera que, considerando estos argumentos, es por lo que opina quien sentencia que el despido efectuado por la empresa PDVSA, fue un despido justificado, por cuanto la demandante se encontró dentro de las causales señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; específicamente a lo concerniente al abandono de su puesto de trabajo en consecuencia este sentenciador declara IMPROCEDENTES los conceptos en cuestión. Así se decide.

3.- Del detalle de pago que riela al folio 138, que del salario de la trabajadora le eran descontados Bs. 339.727, 50, lo que actualmente la cantidad de Bs.F. 339,72 , aportes estos para el Fondo de ahorro, con el fin de que cada trabajador los utilizara para fines sociales y familiares, por lo que siendo en el referido Fondo de Ahorro la misma tiene disponible la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA y CUATRO (Bs. F. 47, 94), es por lo que se declara procedente el concepto que se encuentra acreditado en el mismo, cantidad ésta que acuerda este tribunal cancelar con sus respectivos intereses calculados estos desde la fecha de la terminación de la relación de Trabajo, es decir desde el día 02 de Enero del 2003. Así se decide.

4.- De la mencionada inspección judicial de fecha 22 de enero de 2008, quedó evidenciado que en el Fondo de Capitalización de Jubilación la ciudadana demandante tiene disponible la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y DOS (Bs. F. 23.642,72), por lo que es necesario traer a colación que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2007, en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso LUIS ANDRES ROJAS ESCALANTE en contra de INTEVEP, S.A. y solidariamente PDVSA, estableció que aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Por consiguiente, en el presente caso, se observa que a la demandante se le realizaba descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación tal cual se desprende del folio 139 del expediente, y que a pesar de no haber obtenido su Jubilación, tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, por cuanto los mismos le eran descontando de su salario. En consecuencia, se acuerda que la demandada sirva hacer entrega de la cantidad acreditada a la ciudadana demandante con sus respectivos intereses; estos últimos generados desde el día 02 de Enero del 2003 fecha de la terminación de la relación de Trabajo. Así se decide.

5.- De la inspección judicial evacuada en fecha 26 de febrero de 2008, quedó evidenciado que la ciudadana LUISA MENDOZA ZAMBRANO, tiene acreditado por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de Bs. F. 4.514,94, en cuenta de fideicomiso aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, a su nombre, por lo que el Tribunal considera pagada esta cantidad, quedando como carga de la parte demandante retirarla. Ahora bien, también quedó comprobado de la inspección judicial evacuada en fecha 22 de enero de 2008, que la ciudadana LUISA MENDOZA ZAMBRANO, tenía disponibilidad desde el 04 de febrero de 1999, de todos los conceptos por Prestaciones Sociales, las cuales ciertamente fueron retiradas por la ciudadana LUISA MENDOZA ZAMBRANO, evidenciándose además que a la fecha 10 de abril del año 2003, la misma sólo tiene disponible solo tiene disponible la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA (Bs. F. 577,30), según se evidencia de anexo consignado en la inspección judicial antes mencionada, que riela al folio 182 y 183 del expediente, por lo que se declara procedente dicho concepto, en base a la cantidad acreditada ante la empresa. Así se decide.

6.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, se indica que de la inspección judicial evacuada en fecha 22 de enero de 2008, quedó evidenciado que estos conceptos fueron cancelados, por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

LUISA VIRGINIO MENDOZA
Antigüedad: 577,30
Fondo de Ahorro: 47, 94
Fondo de Jubilación: 23.642,72
Cantidad total a condenar: Bs. F. 24.267,96.

Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA VIRGINIA MENDOZA ZAMBRANO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana LUISA VIRGINIO MENDOZA ZAMBRANO la cantidad VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 24.267,96), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- SE ORDENA la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-000417
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO