REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000848

PARTE DEMANDANTE: ERIC MIGUEL INFANTE DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 14.117.462, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.100 y 113.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANMARINE CORPORATÍON C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de diciembre de 1993, bajo el N° 14, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, ROSSANA MEDINA PARRA, CELESTINO VEGA LOPEZ, NATHALIA AÑEZ FINOL y MARIA ALEJANDRA AÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.109, 34.145, 34.553, 89.979, 103.028, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 25 de octubre de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Mecánico, en una jornada laboral de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de (Bs. 21.615,oo).

Que en fecha 16 de enero de 2007, fue despedido sin justa causa por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien ostenta el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa demandada.

Que al solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, le fue informado que el despido del que fue objeto radica en tres supuestas faltas en el transcurso de un mes, a saber; el día 31 de octubre de 2006 medio día, los días 10 y 24 de noviembre faltó medio día y el día 27 de noviembre faltó medio día, sin embargo, manifiesta el actor que la falta del día 10 de noviembre, esta justificada dado que fue trasladado y atendido de emergencia en el Hospital Noriega Trigo de Maracaibo, por presentar cuadro diarreico y que al día siguiente presentó ante la empresa la constancia emitida por el medico tratante y se reincorporó a su trabajo, así mismo, alega que los días 31 de octubre y 27 de noviembre de 2006, solicitó permiso para laborar medio día, a los fines de llevar a su hija al médico dado que su esposa no podía y que dichos permisos le fueron otorgados.

Que el objeto de su pretensión estriba en la reclamación de sus Prestaciones Sociales por los ocho (08) años, dos (02) meses y veintiún (21) días que prestó servicios para la empresa, las cuales estima en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 21.489.012,2), discriminados de las siguiente manera:

Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.770.779,9).

Por concepto de vacaciones anuales y bonos vacacionales correspondiente a los años 1998 hasta el año 2006, reclama la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.219.360,oo) menos una diferencia que manifiesta haber recibido de UN MILLON CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.123.505,85), resultando una diferencia a su favor de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.095.584,16).

Por concepto de utilidades anuales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, reclama la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.389.635,94), menos una diferencia que manifiesta haber recibido de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.589.766,86), resultando una diferencia a su favor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.799.869,09).

Por concepto de Preaviso reclama la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.596.807,6).

Por concepto de Indemnización reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 4.790.421,oo).

Por último reclama por concepto de Utilidades Líquidas quince (15) días de salario mas las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, lo cual estima en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.064.538,4).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 Admite como cierto que el demandante en fecha 25 de octubre de 1998, comenzara a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Mecánico, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m., devengando como último salario básico la cantidad de (Bs. 21.615,oo).

 Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de enero de 2007, el actor fuera despedido sin justa causa, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de enero de 2007 se efectuó la respectiva participación de despido donde se señala que el ciudadano ERIC INFANTE fue despedido por haber incurrido en las causales previstas en los literales “f” y “j” del artículo 102 ejusdem.


 Niega, rechaza y contradice que por los ocho (08) años, dos (02) meses y veintiún (21) días que prestó servicios para al empresa, se le adeude al demandante la cantidad de VEINTIÚN MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 21.489.012,2), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad se le adeude al actor la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.770.779,9), alegando que a tales efectos se constituyó una cuenta fiduciaria en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), donde le fue acreditada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 6.686.380,50)

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones anuales y bonos vacacionales correspondientes a los años 1998 hasta el año 2006, se le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.095.584,16), alegando que en todos sus periodos le fueron canceladas las mismas y fueron efectivamente disfrutadas por el trabajador.

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades anuales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se le adeude al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.799.869,09), alegando que cada año le fueron cancelados los montos correspondientes a dicho concepto.

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso se le adeude al actor la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.596.807,6), por cuanto su despido fue justificado y no se puede calcular dicho concepto conforme lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, la Indemnización que reclama por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 4.790.421,oo).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Líquidas se le adeude al actor la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.064.538,4).

 Por ultimo, alega la demandada en su contestación que las actuaciones orientadas a realizar al demandante el pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, han resultado infructuosas, pretendiendo colocar en mora a la empresa, siendo que lo correspondiente ciertamente al actor por concepto de Antigüedad, Utilidades, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Alícuota de Bono vacacional es la cantidad de (Bs. 7.518.229,05) de lo cual se debe deducir lo acreditado en la cuenta fiduciaria y otras deducciones, resultando un total adeudado de (Bs. 806.498,55).


DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, pero alegando la improcedencia de los montos demandados por el actor, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento observando:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

 Marcada con el N° 1, consigna copia de la cédula de identidad y copia del carné del demandante que lo acredita como trabajador de la empresa. Aunque la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma desechada del proceso, en tanto no se relaciona con lo controvertido, siendo que la relación laboral ha quedado admitida. Así se decide.-

 Marcado con el N° 2, consigna carta de despido de fecha 16 de enero de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.

 Consigna comprobantes de vacaciones canceladas de los años desde 1999 hasta el 2006, marcados con lo números 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Consigna marcados con los números 9, 10, 11, 12 y 13, estados de cuenta del trabajador en el Banco Occidental de Descuento. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Consigna en 307 folios útiles, 294 recibos de pago y cesta tickets. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (HOSPITAL NORIEGA TRIGO), a los fines de que informase a este Tribunal si el ciudadano actor fue tratado en dicha institución en fecha 10 de noviembre de 2006. Al efecto, tal y como se evidencia en el auto de admisión de pruebas, este medio probatorio fue negado por resultar imprecisa la información suministrada por la parte promovente dentro del marco previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Marcados con la letra “A”, consigna recibos de pago correspondientes a las Utilidades canceladas al actor durante los ejercicios fiscales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Marcados con la letra “B”, recibos de vacaciones y Bonos Vacacionales correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Marcado con la letra “C”, Planilla de liquidación del ciudadano demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.

 Marcado con la letra “D”, Original del comprobante de recepción y copia del escrito de participación de despido del ciudadano demandante presentada en fecha 23 de enero de 2007. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Marcado con la letra “E”, recibos de pago del ciudadano demandante correspondiente a los periodos del 30/10/2006 al 05/11/2006, del 06/11/2006 al 12/11/2006, del 20/11/2006 al 26/11/2006 y del 27/11/2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Marcado con la letra “F”, recibos de pago correspondientes a la semana del 11/09/2006 al 17/09/2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Marcado con la letra “G”, recibos de pago correspondientes a la semana del 20/11/2006 al 31/12/2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

 Constante de veintisiete (27) folios útiles, marcados con la letra “H”, consigna cartas de amonestación dirigidas al ciudadano ERIC INFANTE. Al efecto la parte contra quien se opusieron, desconoció las documentales que rielan a los folios 412, 413, 419, 426, 427, 428, 429, 431, 432 y 435. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso, siendo valoradas por este Tribunal solo aquellas contra las cuales no se ejerció ataque alguno. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada le permite concluir a esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, puesto que; si bien afirma que el actor incurrió en la causales de despido previstas en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizó al efecto la correspondiente participación de despido, no podemos obviar que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al juez como principio fundamental, aplicar a todas sus actuaciones la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, de tal modo, que se concluye que el ciudadano ERIC MIGUEL INFANTE DIAZ comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATIONS, C.A., el día 25 de octubre de 1998, culminando la misma por despido injustificado el 16 de enero de 2007, pues si bien existen innumerables amonestaciones, las cuales impone la demandada como fundamento para justificar el despido del actor, igualmente se debe considerar que en su mayoría datan de fecha que exceden de los treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debemos entender que ha operado el perdón de la falta. Así mismo, no se evidencia de actas elementos de convicción que conlleven a esta operadora de justicia a determinar que efectivamente el trabajador faltó de manera injustificada a sus labores habituales y que abandonó su puesto de trabajo en las fecha indicadas, a saber; 31 de octubre de 2006 y 10, 24, y 27 de noviembre de 2006, por lo que, de seguidas se pasa a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales para luego hacer las deducciones respectivas; y en tal sentido se observa:

FECHA DE INGRESO: 25/10/1998
FECHA DE EGRESO: 16/01/2007
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 648.450,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 21.615,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 29.765, 6
TIEMPO DE SERVICIOS: 8 años, 2mese, 21 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, el salario devengado por el actor en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
2000 60 Bs. 154.560,oo
Bs. 5.152,oo
Bs.6.969,4
Bs. 418.164,oo
2001 60 Bs.176.640,oo
Bs. 5.299,oo
Bs.7.416,3
Bs. 444.978,oo
2002 60 Bs.190.000,oo
Bs. 6.333,33
Bs. 8.602,7
Bs. 516.162,oo
2003 60 Bs.260.400,oo
Bs. 8.680,oo
Bs. 13.854,1
Bs. 831.246,oo
2004 60 Bs. 321.600,oo Bs. 10.720,oo Bs. 14.620,5 Bs. 877.230,oo
2005 60 Bs.414.840, oo
Bs. 13.828,oo
Bs. 18.898,2
Bs. 1.133.892,oo
2006 60 Bs.534.791,oo
Bs. 17.263,oo
Bs. 23.640,6
Bs. 1.418.436,oo
2007 5 Bs.648.450, oo
Bs. 21.615,oo
Bs. 29765.6
Bs. 148.828,oo
TOTAL Bs. 5.788.936,oo
TOTAL Bs F. 5.788,94

Del mismo modo se determina la Antigüedad adicional tomando como base de cálculo el salario devengado por la actora para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral, dicho cálculo se efectúa la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
2000 2 Bs. 154.560,oo
Bs. 5.152,oo
Bs.6.969,4
Bs. 13.938,8

2001 4 Bs.176.640,oo
Bs. 5.299,oo
Bs.7.416,3
Bs. 29.665,2
2002 6 Bs.190.000,oo
Bs. 6.333,33
Bs. 8.602,7
Bs. 51.616,2
2003 8 Bs.260.400,oo
Bs. 8.680,oo
Bs. 13.854,1 Bs. 110.832,8
2004 10 Bs. 321.600,oo
Bs. 10.720,oo Bs. 14.620,5 Bs.146.205,oo
2005 12 Bs.414.840, oo
Bs. 13.828,oo
Bs. 18.898,2
Bs.226.778,4
2006 14 Bs.534.791,oo
Bs. 17.263,oo
Bs. 23.640,6
Bs. 330.968,4
TOTAL: Bs. 910.004,8
TOTAL: Bs.F 910,5
Así pues, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de antigüedad y antigüedad adicional totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.698.940,08) lo que equivales a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.698,9). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL RECLAMADOS DESDE EL AÑO 1998 HASTA EL AÑO 2006:

Reclama la actora la cantidad de Bs. 2.095.584,oo, por concepto de vacaciones vencidas Y Bono vacacional. Así las cosas, es necesario recalcar que por la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por este concepto, no obstante la parte demandante asevera que si bien efectivamente le fueron canceladas, la misma no las disfrutó, lo cual constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no disfrutó de los periodos vacacionales que reclama, por el contrario de las documentales aportadas que rielan insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), se evidencia que efectivamente el ciudadano demandante recibió lo correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional, y disfruto de las mismas, partiendo del supuesto legal contemplado en el primer aparte del artículo 226 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone al trabajador el deber de disfrutar efectivamente de sus vacaciones, así como la declaración expresa del trabajador de haber convenido con el patrono, el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, para el mes de diciembre de 2006, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 25/10/2006 al 16/01/2007, le corresponde al demandante la cantidad 6 días, a razón de Bs. 21.615,oo, lo que arroja un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 129.690,oo), como fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendo entre el 25/10/2006 al 16/01/2007, le corresponde al demandante la cantidad 2.2 días, a razón de Bs. 21.615,oo, lo que arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 47.553,oo), como fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-


UTILIDADES NO PAGADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2006.

En relación a esta reclamación, se evidencia del análisis detallado del material probatorio presentado por las partes, específicamente de aquellas documentales que rielan del folio trescientos setenta y siete (377) al folio trescientos noventa y siete (397), las cuales fueron reconocidas por la parte demandante y valoradas a plenitud por este Tribunal, que el ciudadano actor percibió al cierre de cada ejercicio económico de la empresa demandada, el 33.33% de lo beneficios líquidos obtenidos. En consecuencia, resulta improcedente a todas luces la reclamación efectuada por el demandante. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de Utilidades Liquidas, estimada en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.064.538,4). Al efecto, considera esta operadora de justicia improcedente en derecho tal pretensión, en tanto, resulta evidente que lo correspondiente al concepto de Utilidades para los años anteriores, efectivamente fueron pagados en su oportunidad, por lo que solo reclama la fracción equivalente causada durante el año 2007.

Así pues resulta necesario analizar en sentido estricto lo contenido en la norma sustantiva laboral cuando en el parágrafo primero de su artículo 174 cuando establece:

Omissis “. Cuando el trabajador hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Ha quedado demostrado en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral feneció en fecha 16 de enero de 2007, quiere decir, que la demandada no laboró el mes completo, por lo cual no generó en su haber acumulación alguna por concepto de utilidades, en ese sentido por aplicación taxativa de la norma in comento, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que el ciudadano demandante se encuentra acogido por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 29.765, 6), de tal manera que lo correspondiente por este concepto asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.464.840,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 29.765, 6), de tal manera que lo correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.785.936,oo). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de TRECE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.126.939,oo), lo que representa TRECE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 13.126,93). Ahora bien, se evidencia de las actas, en estados de cuenta que rielan del folio cuatrocientos sesenta (460) al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), el cual quedo reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, que el actor tenía acreditado en su cuenta fiduciaria la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.707.100,oo), de los cuales retiró la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.706.500,oo), quedando así únicamente a su favor un remanente de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). En consecuencia, las cantidades retiradas por el demandante, deben ser deducidas del monto total obtenido de la sumatoria de los conceptos indicados ut supra, resultando así un monto condenado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.420.439,oo), lo que equivale a SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.420,44). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano ERIC MIGUEL INFANTE DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATION, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil YANMARINE CORPORATION, C.A. a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.420,44). Por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, deduciendo de dicho monto la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), que se encuentra acreditada a favor del actor, en la cuenta fiduciaria aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual debe ser liberada para disposición del actor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario