REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001440

PARTE DEMANDANTE: ATILIO RAMON PORTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.791.531, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ, MOISES ROSENDO, HEIDY PATRICIA SOLARTE y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.404, 104.423 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de MARZO de 1981, bajo el N°. 58, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERERIRA MOLERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 5.989.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ATILIO PORTILLO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 17 de enero de 2005 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñándose como Fabricador de Balancines devengando un salario de Bs. 19.300,oo, cuando ciertamente debió devengar como salario básico la cantidad de Bs. 32.285,oo diarios; Bs. 44.33 diarios por concepto de bono compensatorio; Bs. 4.000,oo diarios por concepto de ayuda especial única; Bs. 4.448,oo diarios por concepto de tiempo de viaje; Bs. 5.664,oo por concepto de bono vacacional y Bs. 15.479,oo diarios por concepto de participación en los beneficios de utilidades, lo que totaliza Bs. 61.920,35 diarios.

Que fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la misma ubicada en el kilómetro 151/2 de la vía a Perijá en un horario comprendido entre 07:00 a.m. y 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, pero destaca que se embarcaba en el vehículo de transporte de la empresa a las 06:00 a.m., por lo que su labor iniciaba a esa hora.

Que dichos Balancines, así como los Enfriadores, Intercambiadores de Calor o Vapor, las Cajas Metálicas que utilizan los balancines entre otros, eran fabricados para ser usado exclusivamente en la Industria Petrolera, lo que significa que la empresa LUFKIN DE VENEZUELA C.A., tiene como mayor fuente de lucro las labores desempeñadas para la industria petrolera.

Que la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A., ha suscrito un Contrato colectivo, no con la totalidad de sus trabajadores, sino con algunas personas que pretendiéndose arrogar la condición de representante de los trabajadores, han asumido para sí un Contrato Colectivo de trabajo que no beneficia a los agremiados porque con el pretende dejar de aplicar lo beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

Que existe una Sociedad Mercantil denominada LUKIVEN C.A., la cual se encarga del mantenimiento de dichos balancines, la cual tiene como mayor accionista, al mayor accionista de la empresa demandada, y que a los trabajadores que laboran para la misma si se les aplica los beneficios del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Que en fecha 01 de febrero de 2006, fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar una hernia umbilical, siendo dado de alta el mismo día y permaneciendo en reposo médico hasta el día viernes 17 de marzo de 2006 y siendo que no laboraba los días sábados y domingos, se reincorporó a sus funciones el día lunes 20 de marzo de 2006.

Que en fecha 20 de marzo de 2006, la empresa lo despide sin que mediara causa justificada para ello, y que hasta la fecha la empresa se ha negado a cancelarle lo que legalmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo que la uniera con la demandada por espacio de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, por lo cual acude ante esta sede jurisdiccional a demandar la cantidad de (Bs. 33.135.301,75), por los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.

Que de conformidad con lo previsto en el cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 3.715.220,oo). Así mismo, reclama por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 3.715.220,oo).

Que de conformidad con lo previsto en el cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda por concepto Vacaciones y Ayuda de Vacaciones la cantidad de (Bs. 3.743.774,80).

Que de conformidad con lo previsto en el cláusula 7° del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda por concepto de Ayuda Especial Única la cantidad de (Bs. 1.680.000,oo).

Que de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda por concepto de Utilidades la cantidad de (Bs. 6.036.771,85).

Que de conformidad con lo previsto en el cláusula 7° del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de (Bs. 3.236.168,oo)

Que de conformidad con lo previsto en el cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda por concepto de mora en el pago la cantidad de un día y medio (1 ½) de salario por cada día que transcurra hasta el pago efectivo, por lo que reclama la cantidad de (Bs. 11.008.147,10) mas los días que transcurran hasta el pago voluntario o forzoso a razón de (Bs. 48.494,05) por día.


DE LA CONFESIÓN FICTA

Distribuido el presente asunto y admitida la demanda correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de septiembre de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día cinco (05) de diciembre de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 05 de diciembre de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir o no contestar a la demanda, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta relativa, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMÉNTALES:

 Consignó en once (11) folios útiles, recibos de pago entregados al actor por la demandada. En cuanto a este medio de prueba, la parte contra quien se opusieron las reconoció en su totalidad, razón por la cual son plenamente valoradas por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados como prueba documental. Al efecto, siendo que la parte demandada reconoció los recibos de pago consignados por la parte promovente, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba. Así se establece.-

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON VILLASMIL, JHONY PORTILLO, JEAN GONZALEZ, LUIS BARBOZA y EDGAR VILLASMIL, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

 Consignó en dieciséis (16) folios útiles signado con la letra “B”, copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se establece.-

 Consigna en veinte (20) folios útiles marcados con la letra “C”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre la Empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. y el Sindicato de Trabajadores Fijos y Contratados de la Empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se establece.-

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESUS TANG, HUGO PEREZ y JUAN GUILLEZEAU, todos plenamente identificados en actas, quienes fueron presentados para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente, respondiendo a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por Tribunal en los siguientes términos:

JESUS TANG: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada, en virtud de que la empresa para la cual trabaja mantiene una relación comercial con esta última, que la empresa para la cual trabaja es LUKIVEN S.A., Que la relación comercial que existe entre las empresas estriba en que LUKIVEN S.A. es cliente de LUFKIN DE VENEZUELA S.A., en el sentido de que LUKIVEN S.A. comercializa productos petroleros y LUFKIN DE VENEZUELA S.A. es quien se los fabrica. Que los productos que generalmente la demandada les fabrica son balancines y Bombas y que finalizada su fabricación los mismos son propiedad de LUKIVEN S.A. quien los comercializa principalmente con la industria petrolera del país o con empresas extranjeras que mantengan relación con PDVSA. A las repreguntas efectuadas al testigo, este manifestó que las solicitudes de mercancía se le efectúan a LUKIVEN S.A. que es una empresa comercializadora, y esta contrata los servicios de LUFKIN DE VENEZUELA S.A. para que le fabrique el producto que se le está solicitando dado que la demandada es su proveedor. Al preguntarse si conoce sobre los dueños o accionistas tanto de la empresa para la cual trabaja como de al empresa demandada, este respondió conocer solo de la empresa para la cual trabaja (LUKIVEN S.A.) al ciudadano ANTONIO MOSCHELLA. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.

HUGO PEREZ: El testigo igualmente manifestó laborar para el empresa LUKIVEN S.A. desde el 18 de agosto de 1998, manifestó igualmente conocer a la empresa demandada, dado que la empresa para la cual trabaja mantiene una relación comercial con esta última y que en ocasiones visitó la sede de LUFKIN DDE VENEZUELA S.A., Que la relación comercial que existe entre las empresas consiste básicamente en que LUFKIN DE VENEZUELA S.A. fabrica ciertos productos para la empresa LUKIVEN S.A.. Que los productos que generalmente la demandada les fabrica son Balancines, Bombas Centrífugas y cualquier tipo de productos metalmecánicos. Que una vez finalizada la fabricación de los productos, estos son propiedad de LUKIVEN S.A. por cuanto LUKIVEN tiene la exclusividad de dichos productos, es quien los comercializa y quien aporta todos los insumos para su fabricación y cuando esta listo LUKIVEN dispone de ellos para su venta, principalmente a la industria petrolera del país (PDVSA) o a empresas extranjeras que mantengan relación con PDVSA. A las repreguntas efectuadas al testigo, este manifestó que el único dueño de la empresa LUKIVEN S.A. es el ciudadano ANTONIO MOSCHELLA y al preguntarle si conoce si el ciudadano antes mencionado tiene alguna participación en la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. éste manifestó que sí. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara cónsona con la aportada por el testigo anterior y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.

JUAN GILLEZEAU: El testigo igualmente manifestó conocer y laborar para el empresa LUKIVEN S.A.. Manifestó igualmente conocer a la empresa demandada, dado que la misma es proveedor de la empresa para la cual trabaja. Que le llama proveedor dado que LUKIVEN S.A. le solicita a LUFKIN DE VENEZUELA S.A la fabricación de productos metal mecánicos. Que la empresa para la cual trabaja mantiene básicamente una relación comercial con la demandada, ya que LUKIVEN S.A le provee los insumos y LUFKIN DE VENEZUELA S.A les fabrica las piezas o productos que desean como Balancines, Bombas entre otros. Que una vez finalizada la fabricación de los productos, estos son propiedad de LUKIVEN S.A. y es esta empresa quien los comercializa y vende principalmente a la industria petrolera del país (PDVSA). A las repreguntas efectuadas al testigo, este manifestó que tiene laborando para la LUKIVEN S.A. seis (06) años. Que por el tiempo que tiene trabajando sabe el ciudadano ANTONIO MOSCHELLA es uno de los accionistas de la empresa, no sabe si es el único pero que si es uno de los dueños y al preguntarle si conoce si el ciudadano antes mencionado es accionista de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. éste manifestó desconoce tal información dado que la relación que ha mantenido con la demandada es mediante papeles y comunicaciones pero desconoce quienes la manejan. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara cónsona con la aportada por los testigos anteriores y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, partiendo de la falta de contestación a la demanda en la que incurrió la accionada LUFKIN DE VENEZUELA S.A. y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión relativa, pudiendo desvirtuar los hechos ya tenidos como admitidos con las pruebas evacuadas, por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se encontraba amparado por un cuerpo normativo (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJADORES), el cual fue suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Fijos y Contratados de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A., la cual le es aplicable según lo contenido en el punto 1.5 de la Cláusula 1°. Así pues, partiendo de la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada al no dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las pruebas presentadas las cuales enervaron las pretensiones del actor, solo resta a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

El demandante fundamente su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera, alegando la existencia de una unidad económica entre las empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. y LUKIVEN S.A., en tanto, dichas empresas comparten como accionista mayoritario al ciudadano ANTONIO MOSCHELLA, y siendo que la empresa LUKIVEN S.A. aplica a sus trabajadores los beneficios consagrados en al referida contratación colectiva, deben los mismos ser aplicados igualmente a los trabajadores de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A.

Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales se evidencia que los trabajadores de la empresa demandada, se encuentran amparado con un Contratación Colectiva celebrada entre la misma y el Sindicato de Trabajadores Fijos y Contratados de LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., y por ende el mismo demandante en su oportunidad estuvo amparado por las disposiciones consagradas en el mencionado cuerpo normativo. Así pues, estableciendo el mismo, condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede alegar el actor que laboraba en condiciones que iban en contra de su patrimonio.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0874, de fecha 25 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

(omissis)… “Expone que la violación al referido dispositivo, se evidencia de la falta de aplicación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, en la cual fueron establecidos los criterios para determinar la existencia de un grupo de empresas.

Para decidir se observa:

La decisión objeto del presente recurso de casación, expone lo que de seguida se transcribe:

Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica.”…


(Sic)…”En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes, por ser esencialmente distintas las labores desempeñadas, generen salarios, prestaciones, utilidades y beneficios en general, enteramente disímiles, mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se establece. (Negrillas de la Sala)….”

En ese sentido, adminiculadas las pruebas presentadas por las partes, observa esta sentenciadora, que efectivamente la empresa LUKIVEN S.A. tiene como objeto social la comercialización y venta de productos a la industria petrolera, mientras que la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A. tiene por objeto social, Según se evidencia del Acta constitutiva consignada por la parte demandada, “la fabricación de balancines, bombas de subsuelo, bombas alternativas, estructuras metálicas, fabricación de otras maquinarias y productos para la industria, incluyendo fabricación de partes para los mismos y para cualquier otra maquinaria en general y de la rama metal mecánica”.

Por otra parte, de las testimoniales evacuadas se desprende que la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. funciona principalmente como proveedor de la empresa LUKIVEN S.A., y bien quedo evidenciado que los productos metal mecánicos elaborados por la demandada eran por requerimiento o solicitud de LUKIVEN S.A., quien al final era el propietario del producto y se encargaba de comercializarlo y contratar lo concerniente a su instalación, mantenimiento y servicio, labores esta que indiscutiblemente si se efectúan en las áreas petroleras, caso distinto ocurre con la labor efectuada por el demandante, la cual según lo expresado en el libelo de demanda era realizada en la sede de la empresa demandada ubicada en el kilómetro 15 ½ de la vía que conduce hacia Perijá, por lo que en principio se debe entenderse que no existe inherencia o conexidad entre la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. y la empresa petrolera nacional, siendo que ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, al establecer que los proveedores carecen de inherencia y conexidad con la industria petrolera por su naturaleza no esencial, a diferencia de las empresas de ejecución de obras o servicios.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio no existe un grupo de empresas; y siendo que la empresa demandada para beneficio de sus trabajadores celebró con el Sindicato de Trabajadores Fijos y Contratados de las empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. (SINTRALUFVEN), una Convención Colectiva de Trabajo, concluye esta sentenciadora que es dicho cuerpo normativo el que regulo la relación de trabajo existente entre el ciudadano actor y la empresa demandada y en base al cual deben ser calculados los beneficios que se originen con ocasión de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.-


Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Pues bien, ana vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata en base a las consideraciones que anteceden que resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano ATILIO RAMON PORTILLO LEON, de tal manera que efectivamente se tiene por confesa la demandada únicamente en cuanto a los hechos, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano demandante es beneficiario únicamente de la Convención Colectiva que regula la relación de trabajo entre la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. y sus Trabajadores. Así pues, tenemos solo como admitidos que la relación laboral inició en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, hasta el día veinte (20) de marzo de 2006, cuando fue despedido, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, por lo que deberá pagar la demandada las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al ciudadano actor, la cual será indicada por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

DEMANDANTE: ATILIO RAMON PORTILLO LEON
CARGO: FABRICADOR DE BALANCINES
FECHA DE INGRESO: 17/01/2005
FECHA DE EGRESO: 20/03/2006
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 580.800,oo
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 19.360,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.626,66 (Cláusulas 8 y 9)
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 2 meses.


ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en la Cláusula 26 de la Contratación Colectiva aplicable, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de salario a razón de Bs. 22.626,66, lo que arroja un total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.244.466,30). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 30 días de salario a razón de Bs. 22.626,66, lo que arroja un total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 678.799,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
De conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de 45 días de salario a razón de Bs. 22.626,66, lo que arroja un total de UN MILLON DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.018.199,70). Así se decide.-

UTILIDADES
Manifiesta el actor en su escrito libelar que la demandada no cancelo lo correspondiente a la participación en este beneficio durante el año 2005, al efecto de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva aplicable le corresponde el 16.67%, lo que equivale a sesenta (60) días de salario, a razón de Bs. 19.360,oo, lo que arroja un total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.161.600,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS
Le corresponde al actor como participación en este beneficio durante el año 2006, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva aplicable el 2.77%, lo que equivale a diez (10) días de salario, a razón de Bs. 19.360,oo, lo que arroja un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.600,oo), como fracción equivalente por el periodo laborado durante el año 2006. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Manifiesta el actor en su escrito libelar que la demandada no cancelo lo correspondiente a este concepto durante el año 2005, y no cursando en actas prueba alguna mediante la cual se evidencie el pago liberatorio por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en la cláusula 7° de la Contratación Colectiva aplicable le corresponde al actor cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón de Bs. 19.360,oo, lo que arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA YUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 871.200,oo), mas la cantidad de (Bs. 14.400,oo) por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°. En consecuencia, se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 885.600,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con lo previsto en la cláusula 7° de la Contratación Colectiva aplicable le corresponde al actor (7.5) días de salario, a razón de Bs. 19.360,oo, lo que arroja un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,oo), mas la cantidad de (Bs. 1.200,oo) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°. En consecuencia, se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 146.400,oo), Así se decide.-

En definitiva la sumatoria de todas las cantidades que corresponden al demandante asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.328.665,80), lo que equivale a CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 5.328,66). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano ATILIO RAMON PORTILLO LEON, en contra de la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A a pagar al ciudadano ATILIO RAMON PORTILLO LEON la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 5.328,66); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre las Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario