REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-000716

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 13.102.087, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA, LAURA VERA Y EVANAN FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.027, 87.909 y 117.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A.; domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extintito Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA CERVECERÍA REGIONAL S.A.: DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO y MARIO ROMERO DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.708, 51.623 y 103.051, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que mantuvo una relación laboral bajo subordinación y por cuenta ajena con la empresa demandada, desempeñando labores que consistían en manejar un camión propiedad de la demandada y a la vez, vender y distribuir exclusivamente los productos de C.A CERVECERÍA REGIONAL a terceros dentro de una zona predeterminada por la misma empresa.

Que la demandada lo califica como supuesto Distribuidor Independiente lo cual no es cierto pues lo que existió fue una relación de tipo laboral por lo que reclama en esta oportunidad los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su relación de trabajo inició en fecha 15 de febrero de 1994, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. aproximadamente pues la hora de terminación variaba.

Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el día 25 de noviembre de 2006, fecha en la cual la demandada le revocó unilateralmente la zona de trabajo y lo despidió injustificadamente, devengando para el momento un salario diario de (Bs. 24.791,oo).

Que la patronal durante la existencia de la relación de trabajo, jamás le canceló lo correspondiente a sus días de descanso aunque si los disfrutaba. Así mismo, jamás le fue cancelado ni disfruto lo correspondiente a sus Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias personales efectuadas ante los representantes de la patronal, acude ante esta jurisdicción a reclamar a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. los siguientes conceptos:

• Por concepto de PREAVISO reclama la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 2.671.470,oo).

• Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 4.452.450,oo).

• Por concepto de ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19-06-1997, reclama la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 500,oo) para un total de (Bs. 45.000,oo).

• Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, reclama la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 500,oo) para un total de (Bs. 45.000,oo).

• Por concepto de ANTIGÜEDAD a partir del 19-06-1997, reclama la cantidad de cinco (05) días al salario devengado mes por mes, lo que totaliza la cantidad de (Bs. 7.409.331,06).

• Por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS desde 1994 hasta 2006, reclama la cantidad de 246 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 7.302.018,oo).

• Por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO desde 1994 hasta 2006, reclama la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 4.452.450,oo).

• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2006, reclama la cantidad de 20.25 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 601.080,75).

• Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006, reclama la cantidad de 14.24 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 422.685,92).

• Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS desde 1994 hasta 2006, reclama la cantidad de 180 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs.5.342.940,oo).

• Por concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES 2006, reclama la cantidad de 11.25 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs.333.933,75).

• Por concepto de DESCANSOS SEMANALES, reclama la cantidad de 665 a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 19.739.195,oo).

Que en definitiva por todo y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demandada la C.A. CERVECERÍA REGIONAL le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 52.817.554,oo).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley Adjetiva Laboral, lo hace en los siguientes términos:

Opone como primera defensa la falta de cualidad tanto pasiva por parte de la empresa demandada para sostener el presente juicio, como activa por parte del demandante por cuanto carece de Legitimación para la causa que pretende, alegando que resulta falso de toda falsedad que el ciudadano demandante hubiese prestado sus servicios bajo la subordinación , por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.

Niega enfáticamente que entre el ciudadano demandante y la C.A, CERVECERÍA REGIONAL se hubiera entablado una relación jurídica alguna, mucho menos de índole laboral.

Niega que el demandante mantuviera una relación laboral bajo subordinación y por cuenta ajena con la empresa demandada, desempeñando labores que consistían en manejar un camión propiedad de la demandada a la vez, vender y distribuir exclusivamente los productos de C.A CERVECERÍA REGIONAL a terceros dentro de una zona predeterminada por la misma empresa.

Niega que la empresa calificara al demandante como supuesto Distribuidor Independiente y que la empresa le hubiese asignado al mismo una ruta que incluyera las poblaciones de San José, Calle Larga y San Felipe, todas en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá.

Igualmente Niega por no se cierto que la supuesta relación de trabajo iniciara en fecha 15 de febrero de 1994, y que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.

Niega por no ser cierto que la supuesta relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el día 25 de noviembre de 2006, y que en esa fecha la empresa revocara unilateralmente la zona de trabajo.

Niega por no ser cierto dado que nunca existió una relación jurídica de ningún tipo y menos de índole laboral entre el ciudadano RAFAEL BELTRAN y la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL que se le adeude por concepto de PREAVISO la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 29.683, oo), para un total de (Bs. 2.671.470,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se le adeude al actor la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 4.452.450,oo).

Niega que la empresa esté obligada a pagar al actor por concepto de ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19-06-1997, la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 500,oo) para un total de (Bs. 45.000,oo).

Niega que por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, la empresa esté obligada a cancelar al demandante la cantidad de 90 días a razón de (Bs. 500,oo) para un total de (Bs. 45.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD a partir del 19-06-1997, se le adeude al actor la cantidad de cinco (05) días al salario devengado mes por mes, lo que totaliza la cantidad de (Bs. 7.409.331,06).

Rechaza por ser falso que por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS desde 1994 hasta 2006, la empresa esté obligada a cancelar al demandante la cantidad de 246 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 7.302.018,oo).

Niega, por ser falso que por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO desde 1994 hasta 2006, se le adeude al demandante la cantidad de 150 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 4.452.450,oo).

Niega rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2006, se le adeude al actor la cantidad de 20.25 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 601.080,75).

Por ser falso niega que la empresa esté obligada a pagar al demandante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006, la cantidad de 14.24 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 422.685,92).

Niega, por ser falso, que se le adeude al actor por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS desde 1994 hasta 2006, la cantidad de 180 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs.5.342.940,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES 2006, se le adeude al demandante la cantidad de 11.25 días a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs.333.933,75).

Por ser falso, niega que por concepto de DESCANSOS SEMANALES, la empresa esté obligada a cancelar al demandante la cantidad de 665 a razón de (Bs. 29.683,oo), para un total de (Bs. 19.739.195,oo).

Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante tenga derecho a reclamar a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 52.817.554,oo).

DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De lo anterior se colige, que en el caso de autos niega la relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrara la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demanda, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consignó marcado con la letra “A” Autorización emanada de la demandada y suscrita por el Jefe de Flota Zona Occidente para que el demandante pudiera conducir el vehículo propiedad de la empresa. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le es oponible. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con la letra “B”, Póliza de Seguro, emanada de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde consta que el vehículo conducido por el demandante era propiedad de la empresa demandada. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le es oponible. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consigna en un (01) folio útil, carné emitido por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, donde se verifica el cargo desempeñado por el actor. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le es oponible. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KERULIS JOSE CABRERA JIMÉNEZ, GLORIA BEATRIZ RINCON Y STEVE JESUS QUIVERA URBAIS, todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo para el momento de la evacuación de este medio de prueba, solo fueron presentados los ciudadanos KERULIS JOSE CABRERA JIMÉNEZ y STEVE JESUS QUIVERA URBAIS, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

KERULIS JOSE CABRERA JIMÉNEZ: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante y conocer la existencia de la empresa demandada, que conoce al ciudadano demandante con ocasión de su trabajo en una licorería “CALLE LARGA”, ubicado en Calle Larga Municipio Machiques, que laboró en dicha licorería desde el año 1998 hasta el 2004, que le consta que el demandante laboraba para C.A. CERVECERÍA REGIONAL dado que lo veía llegar a distribuir la mercancía en un vehículo de la empresa e identificado con un carné, que en ocasiones llegaba un señor llamado WILMER NORIEGA, en una camioneta a girarle instrucciones y fiscalizar el trabajo del demandante, que él no tenia relación alguna con ellos solo escuchaba y veía dado que trabajaba allí. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, respondió el testigo que entre la distribuidora que existe en la vía principal de Machiques y la licorería donde él trabajaba había aproximadamente entre veinticinco (25) y treinta (30) minutos de distancia por lo que desconoce, ya que no lo veía, cuales eran las funciones o si desempeñaba alguna el ciudadano demandante en dicha distribuidora. Que no pudo apreciar a ciencia cierta que el carné que portaba el trabajador estaba identificado como de la C.A CERVECERÍA REGIONAL, pero si le veía el color rojo y la foto. En relación a dicho testigo, observa esta sentenciadora que la declaración brindada por el mismo es imprecisa, ambigua, contradictoria y por demás no arroja al proceso elementos de convicción suficiente sobre lo controvertido. En consecuencia, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

STEVE JESUS QUIVERA URBAIS: El testigo igualmente manifestó conocer al ciudadano demandante y conocer la existencia de la empresa demandada, que conoce al ciudadano demandante ya que posee un carrito de tráfico en el cual labora en ocasiones y que conduce desde hace aproximadamente quince años, que el ciudadano demandante en ocasiones se montaba con él para trasladarse a su trabajo entre seis y siete de la mañana desde el año 1996 aproximadamente lo empezó a trasladar a su trabajo, que le consta que el demandante laboraba para C.A CERVECERÍA REGIONAL, ya que; de vez en cuando los fines de semana llega a comprar mercancía y lo veía trabajando, que el demandante siempre portaba el uniforme de la empresa y un carné, que en una oportunidad llego y le estaban dando al demandante un dinero en un sobre amarillo el cual se imagina era su pago. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, el testigo respondió contar con 26 años de edad y que tiene manejando un carrito por puesto desde hace 15 años. Al efecto, observa esta sentenciadora que el testigo proporcionó información errada al Tribunal en tanto, resulta inconcebible, según los datos que aporta que desde la edad de 11 años ya estuviese laborando como chofer. En consecuencia, Queda desechado del proceso esta testimonial. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consignó marcado con la letra “B”, Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA). Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció contra la misma un medio de ataque válido contra la misma, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó marcado con la letra “C”, documento de fecha 06 de enero de 2006, relativo a la autorización otorgada por la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA), al ciudadano demandante, para que este pudiera firmar en señal de aceptación las facturas que a favor de dicha compañía eran emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con ocasión del contrato de distribución suscrito entre ambas empresas. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

Consignó marcado con la letra “D”, Contrato de Distribución celebrado entre la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL., Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no está suscrito por el actor, quien sentencia la desecha del proceso no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.-

Consignó marcado con la letra “E”, documento mediante el cual la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, cedió en comodato a la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA), un vehículo Marca FORD, Modelo 7000, Placas 05J-VAA, Año 1997, S. Carrocería AJF7VA18682. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció contra la misma un medio de ataque válido contra la misma, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

Solicito se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase al Tribunal sobre el asentamiento en los libros respectivos de la Documental marcada con la letra “B” y remita a este Tribunal copia certificada del referido documento. Al efecto en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-2327. Así pues; en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se recibieron resultas provenientes del ente oficiado, a través de oficio Nº 0016-08, de fecha 09 de enero de 2008, en el cual informa que luego de una búsqueda en los archivos respectivos, resultó que la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA) no se encuentra inscrita en dicha oficina mercantil. En consecuencia, es plenamente valorado este medio probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DERBIS BELLOSO, WILMER NORIEGA, ALFREDO BARRERA, ELIO HERNANDEZ, ALABDALLH FATEH, BOUDAKKAH DUEIR Y KTICHE NAEM KALDUM, todos plenamente identificados en las actas procesales; sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de este medio de prueba, la parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Tal aseveración parte del criterio acogido por este Tribunal y sustentado en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, sentencias Nro. 47, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el total del material probatorio aportado por el actor, resulto desestimado dentro de este proceso, habidas cuenta que el mismo resultó infundado y ambiguos en el sentido que fue imposible para este tribunal, formarse a través de ellos, elementos de convicción que respaldaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, de tal manera que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Así pues, atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar procedente la defensa esgrimida por la demandada referida a la inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora declara improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido y pagos de días de descanso que reclama el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada C.A CERVECERÍA REGIONAL.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BELTRAN en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario

En la misma fecha siendo las (9:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario