REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001464
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PIÑA y ENDER PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personal Nro. 9.728.398 y 9.789.179, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDOVINA MACHIS y DERVY PEROZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.636 y 52.402, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA, C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de febrero de 1991, bajo el N° 45, Tomo 4-A.
PARTE CO-DEMANDADA: BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. (BLINDACA C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de Noviembre de 1987, bajo el N° 51, Tomo 78-A.
PARTE CO-DEMANDADA: TRANSPORTES ARELLANES C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de marzo de 1980, bajo el N° 50, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR y ANTONIO BARBOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.885 y 8.300, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES
Que comenzaron a prestar sus servicios para las empresas co-demandada por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL OCHOA, como vigilantes en un Galpón ubicado en el Sector Amparo.
Que desconocen en que nómina de las empresas co-demandadas, aparecen inscritos pero hacen notar que su jefe inmediato en el galpón siempre fue el ciudadano RIXIO ROMERO.
Que desde el inicio de la relación laboral, el patrono incumplió con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el Régimen de Política Habitacional, así mismo, alegan los actores nunca haber recibido Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca les fueron cancelados.
Que las empresas co-demandadas tienen una misma sede administrativa, y sus representantes forman parte al mismo tiempo de las tres empresas, razón por la cual eran rotados constantemente de una empresa para otra.
Que en fecha 02 de febrero de 2006, al dirigirse al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTES ARELLANES C.A, para reclamar el pago de su ultimo salario el cual les adeudaban, fueron despedidos por la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA, quien les manifestó molesta que estaban dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo, y al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, les respondió que nada les Correspondía ya que ellos eran trabajadores eventuales, por lo que acuden ante esta jurisdicción a demandar en los siguientes términos:
MIGUEL PIÑA alega haber ingresado a laborar el 02 de enero de 2001, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33, por lo que reclama los siguientes conceptos
Por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 2.173.466,32)
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 1.150.333,00).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 622.533,33).
Por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 1.014.975,00).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de (Bs. 3.033.450,00).
Por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 7.037.160,00).
Que por todos los conceptos reclamados estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 28.962.029.97), de los cuales se debe deducir la cantidad de (Bs. 369.600,oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002.
ENDER PIÑA alega haber ingresado a laborar el 02 de enero de 2002, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33, por lo que reclama los siguientes conceptos
Por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 2.106.866,32)
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 906.711,00).
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 473.655,00).
Por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 811.980,00).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de (Bs. 2.600.100,00).
Por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 5.896.800,00).
Que por todos los conceptos reclamados estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 13.363.112,32).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.
Opone como punto previo de defensa al fondo, en su escrito de contestación, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que los ciudadanos actores no especifican una empresa y solo se limitan a mencionar un galpón ubicado en el sector Amparo, por lo que pudieron quizás haber laborado para cualquier otra empresa pero nunca para BLINDACA C.A.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes comenzaran a prestar sus servicios para BLINDACA por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL OCHOA, como vigilantes en un Galpón ubicado en el Sector Amparo, por cuanto la empresa nunca a funcionado en esa dirección y los ciudadanos demandantes nunca trabajaron para la misma
Niega, rechaza y contradice que su jefe inmediato en el galpón siempre fue el ciudadano RIXIO ROMERO.
Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, la empresa haya incumplido con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el Régimen de Política Habitacional.
Niega, rechaza y contradice que a los actores nunca se les concedieron Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca les fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que la empresa comparta una misma sede administrativa con las otras empresas co-demandadas, y que sus representantes forman parte al mismo tiempo de las tres empresas, razón por la cual eran rotados constantemente de una empresa para otra.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2006, se hayan dirigido los actores al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTES ARELLANES C.A, para reclamas el pago de su ultimo salario y que fueran despedidos por la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA.
Niega, rechaza y contradice que la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA les manifestara molesta que estaban dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo y que al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, les respondiera que nada les Correspondía ya que ellos eran trabajadores eventuales.
En cuanto al ciudadano MIGUEL PIÑA, niega, rechaza y contradice que haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2001, que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33. especificando su negativa y rechazo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.173.466,32)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.150.333,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 622.533,33).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.014.975,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.033.450,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 7.037.160,00).
Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude al ciudadano MIGUEL PIÑA la cantidad de (Bs. 28.962.029.97), y que de dicho monto se le deba deducir la cantidad de (Bs. 369.600,oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002, dado que el co-demandante en cuestión nunca recibió adelanto alguno por parte de la empresa ya que no fue su trabajador.
En cuanto al ciudadano ENDER PIÑA niega, rechaza y contradice que haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2002, y que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33, especificando su negativa y rechazo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.106.866,32)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 906.711,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 473.655,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 811.980,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se el adeude la cantidad de (Bs. 2.600.100,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 5.896.800,00).
Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de (Bs. 13.363.112,32), dado que el mismo no fue trabajador de BLINDACA.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A.
Opone como punto previo de defensa al fondo, en su escrito de contestación, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que los ciudadanos actores no especifican una empresa y solo se limitan a mencionar un galpón ubicado en el sector Amparo, por lo que pudieron quizás haber laborado para cualquier otra empresa pero nunca para MATEICA C.A.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes comenzaran a prestar sus servicios para MATEICA por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL OCHOA, como vigilantes en un Galpón ubicado en el Sector Amparo, por cuanto la empresa nunca a funcionado en esa dirección y los ciudadanos demandantes nunca trabajaron para la misma
Niega, rechaza y contradice que su jefe inmediato en el galpón siempre fue el ciudadano RIXIO ROMERO.
Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, al empresa haya incumplió con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el Régimen de Política Habitacional.
Niega, rechaza y contradice que a los actores nunca se les concedieron Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca les fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que la empresas compartan una misma sede administrativa con las otras empresas co-demandadas, y que sus representantes forman parte al mismo tiempo de las tres empresas, razón por la cual eran rotados constantemente de una empresa para otra.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2006, se hayan dirigido los actores al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTES ARELLANES C.A, para reclamas el pago de su ultimo salario y que fueran despedidos por la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA.
Niega, rechaza y contradice que la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA les manifestara molesta que estaban dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo y que al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, les respondiera que nada les Correspondía ya que ellos eran trabajadores eventuales.
En cuanto al ciudadano MIGUEL PIÑA, niega, rechaza y contradice que haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2001, que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33. especificando su negativa y rechazo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.173.466,32)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.150.333,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 622.533,33).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.014.975,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.033.450,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 7.037.160,00).
Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude al ciudadano MIGUEL PIÑA la cantidad de (Bs. 28.962.029.97), y que de dicho monto se le deba deducir la cantidad de (Bs. 369.600,oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002, dado que el co-demandante en cuestión nunca recibió adelanto alguno por parte de la empresa ya que no fue su trabajador.
En cuanto al ciudadano ENDER PIÑA niega, rechaza y contradice que haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2002, y que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33, especificando su negativa y rechazo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.106.866,32)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAD Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 906.711,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 473.655,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 811.980,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se el adeude la cantidad de (Bs. 2.600.100,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 5.896.800,00).
Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de (Bs. 13.363.112,32), dado que el mismo no fue trabajador de MATEICA.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTES ARELLANES C.A.
Opone como punto previo de defensa al fondo, en su escrito de contestación, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que los ciudadanos actores no especifican una empresa y solo se limitan a mencionar un galpón ubicado en el sector Amparo, por lo que pudieron quizás haber laborado para cualquier otra empresa pero nunca para TRANSPORTES ARELLANES C.A.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes comenzaran a prestar sus servicios para TRANSPORTES ARELLANES C.A. por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL OCHOA, como vigilantes en un Galpón ubicado en el Sector Amparo, por cuanto la empresa nunca a funcionado en esa dirección y los ciudadanos demandantes nunca trabajaron para la misma
Niega, rechaza y contradice que su jefe inmediato en el galpón siempre fue el ciudadano RIXIO ROMERO.
Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, al empresa haya incumplió con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el Régimen de Política Habitacional.
Niega, rechaza y contradice que a los actores nunca se les concedieron Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca les fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que la empresas comparta una misma sede administrativa con las otras empresas co-demandadas, y que sus representantes forman parte al mismo tiempo de las tres empresas, razón por la cual eran rotados constantemente de una empresa para otra.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2006, se hayan dirigido los actores al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTES ARELLANES C.A, para reclamas el pago de su ultimo salario y que fueran despedidos por la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA.
Niega, rechaza y contradice que la esposa del ciudadano RAFAEL OCHOA les manifestara molesta que estaban dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo y que al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, les respondiera que nada les Correspondía ya que ellos eran trabajadores eventuales.
En cuanto al ciudadano MIGUEL PIÑA, niega, rechaza y contradice que haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2001, que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33. especificando su negativa y rechazo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.173.466,32)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.150.333,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 622.533,33).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.014.975,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.033.450,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 7.037.160,00).
Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude al ciudadano MIGUEL PIÑA la cantidad de (Bs. 28.962.029.97), y que de dicho monto se le deba deducir la cantidad de (Bs. 369.600,oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002, dado que el co-demandante en cuestión nunca recibió adelanto alguno por parte de la empresa ya que no fue su trabajador.
En cuanto al ciudadano ENDER PIÑA niega, rechaza y contradice que haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2002, y que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33, especificando su negativa y rechazo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.106.866,32)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAD Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 906.711,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 473.655,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 811.980,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se el adeude la cantidad de (Bs. 2.600.100,00).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 5.896.800,00).
Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de (Bs. 13.363.112,32), dado que el mismo no fue trabajador de TRANSPORTES ARELLANES C.A.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación laboral, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotecnia, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Consignó en un (01) folio útil hoja de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano MIGUEL PIÑA, correspondiente al año 2001 – 2002. Siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció por carecer de firma, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Consignó en un (01) folio útil, recibo de pago del ciudadano MIGUEL PIÑA correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugno por ser copia simple, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de las co-demandadas a los fines de verificar la contabilidad llevada por las mismas desde enero de 2001 hasta febrero de 2006, Sin embargo, siendo que dicho medio de prueba no fue admitido por este Tribunal, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición por parte de la empresa, de lo originales de las documentales consignadas. Al efecto, siendo que las mismas no le pueden en forma alguna ser oponibles a la parte demandada, por lo cual no fueron exhibidas tales documentales, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DOUGLAS SATURNO, DANILO GONZALEZ, RENY MORALES, JAVIER ENRIQUE BOSCAN, ORLANDO ROSADO y NEMESIO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, para el momento de su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente, solo fue presentado el ciudadano DOUGLAS SATURNO, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por Tribunal en los siguientes términos:
Manifestó conocer a los demandantes, dado que laboró para la empresa BLINDACA que es una contratista de SAGAS, la cual funciona en un deposito donde guardan los camiones de SAGAS ubicado en el Sector Amparo, igualmente manifestó conocer al ciudadano RAFAEL OCHOA, que el se desempeñaba como obrero y que los demandantes como vigilantes, manifestó que los demandantes laboraban un de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y el otro de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., que él laboraba para la empresa en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que el mismo residía en el sector La Curva, pero que veía a los actores porque se lo mantenía por allí, al preguntarle que funciones desempeñaba el ciudadano RAFAEL OCHOA, respondió desconocerlo ya que dicho ciudadano casi nunca iba al Galpón, que a quien veía era al Supervisor que era el ciudadano RIXIO ROMERO, el testigo manifestó haber laborado para la empresa desde el 2001 al 2004, que al momento de su retiro si le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, pero que desconoce si lo hicieron con los actores, luego manifestó haber trabajado con una empresa denominada “CONSTRUGAS”, la cual trabaja para SAGAS.
En relación a la declaración ofrecida, se observó que la misma fue contradictoria en cuanto a las empresa para la cual prestaba sus servicios el testigo y se observó de su declaración la falta de coherencia e inseguridad ante las preguntas efectuadas, a tal efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros, ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad; En atención a esto, quien sentencia desecha la testimonial, por cuanto, el ciudadano interrogado no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir el fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A.
DOCUMENTALES:
• Consigna en un (01) folio útil, recibo de cancelación del servicio de electricidad correspondiente al inmueble ubicado en el sector Monte Claro, calle 1, Casa N° 1A-114, donde funciona actualmente la empresa. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
• Consigna en seis (06) folios útiles declaración de Impuestos Municipales correspondiente al municipio San Francisco del Estado Zulia, donde tiene su Sede la empresa. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
• Consigna en once (11) folios útiles, notificación de cambio de dirección, declaración y pago de los Impuestos Municipales Correspondientes al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del cambio de domicilio de la empresa. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
• Consigna en treinta y cinco (35) folios útiles, marcados con la letra “A”, publicación del Acta Constitutiva de la empresa. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
• Consigna en un (01) folio útil planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente a la cédula del patrono o empresa, distinguida con la forma 14-01. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
• Consigna en un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los fines de que informase a este tribunal si por ante dicha Oficina de Registro aparece; inscrita una sociedad mercantil denominada MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “MATEICA” en fecha Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), Inscrita bajo el No. 45, Tomo 4-A, y en caso afirmativo señale a este Tribunal los nombres de los accionistas y Gerentes de la misma así como remitir copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil correspondiente. Al efecto en fecha 14 e junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1182, recibiéndose resultas del mismo en fecha 22 de junio de 2007, mediante oficio N° 0194-07. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Solicito se oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT a los fines de que informase a este Tribunal si el Registro de información Fiscal N° J-30887692-5, corresponde a la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEICA) y que caso afirmativo señale a este Tribunal la fecha de inscripción de la referida sociedad mercantil ante ese Organismo. Asimismo, que informase, las diferentes direcciones fiscales de la aludida empresa desde su inscripción hasta la actualidad. Al efecto en fecha 14 e junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1188, recibiéndose resultas del mismo en fecha 14 de agosto de 2007, mediante oficio N° SNAT/INT/GRT/RZU/DT/2007/2267. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicitó se oficiara a la gerencia de administración Tributaria del municipio San Francisco, a los fines de que informase a este Tribunal si con el N° 2000030510 aparece registrada una sociedad mercantil de nombre MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEICA) desde el año 2002, y en caso afirmativo si la dirección fiscal era la siguiente: Avenida 49F-1, Urbanización José León Mijares, No. 180-22. Al efecto en fecha 14 de junio de 2007 se libró oficio N° T2PJ-2007-1189, recibiéndose resultas del mismo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante oficio N° ASF/GAT/0076/2007. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicitó se Oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, a los fines de que informe a este Tribunal el nombre de la sociedad mercantil a la cual corresponde el Número de Patronal Z14071973. Asimismo señale el número e identidad de los trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho ente por la Patronal a la que corresponde dicha Cédula Patronal. Al efecto en fecha 14 de junio de 2007 se libró oficio N° T2PJ-2007-1190. Sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de que informe a este Tribunal si se encuentra aperturada por dicha oficina una Cuenta Contrato N° 100000198472 y en caso afirmativo sírvase indicar la dirección de suministro del servicio eléctrico a la que corresponde dicho Número de Contrato. Al efecto en fecha 14 de junio de 2007 se libró oficio N° T2PJ-2007-1191, recibiéndose resultas del mismo en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante oficio N° AALL-029/2007. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.
DOCUMENTALES:
Consigna en cincuenta y tres (53) folios útiles, acta Constitutiva de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-
Consigna en un (01) folio útil planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente a la cédula del patrono o empresa, distinguida con la forma 14-01. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
Consiga reporte de trabajadores activos emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-
Constante de veintinueve (29) folios útiles, consigna facturas emanadas del instituto Venezolano de los Seguros Sociales concernientes al pago de los aportes efectuado a dicho ente por parte de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-
Consigna en seis (06) folios útiles Registro de Información Fiscal RIF correspondiente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ARELLANES C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia a los fines de que informase a este Tribunal Si por ante dicha Oficina de Registro aparece; inscrita una sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha Cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), Inscrita bajo el No. 50-, Tomo 7-A. En caso afirmativo señale a este Tribunal los nombres de los accionistas y Gerentes de la misma. Y para mayor inteligencia del mismo sírvase remitir copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil correspondiente a dicha sociedad mercantil. Al efecto en fecha 14 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1196, recibiéndose resultas del mismo en fecha 16 de julio de 2007, mediante oficio N° 6395/183/2007. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicito se oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT a los fines de que informase a este Tribunal si el Registro de información Fiscal N° J-30005997-9, corresponde a la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (BLINDACA) y que caso afirmativo señale a este Tribunal la fecha de inscripción de la referida sociedad mercantil ante ese Organismo. Asimismo, que informase, las diferentes direcciones fiscales de la aludida empresa desde su inscripción hasta la actualidad. Al efecto en fecha 14 e junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1193, recibiéndose resultas del mismo en fecha 7 de agosto de 2007, mediante oficio N° SNAT/INT/GRT/RZU/DT/2007/2156. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicitó se Oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, a los fines de que informe a este Tribunal el nombre de la sociedad mercantil a la cual corresponde el Número de Patronal Z17124737. Asimismo señale el número e identidad de los trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho ente por la Patronal a la que corresponde dicha Cédula Patronal. Al efecto en fecha 14 de junio de 2007 se libró oficio N° T2PJ-2007-1195. Sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA TRANSPORTES ARELLANES C.A.
La co-demandada en cuestión no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que las accionadas negaron la existencia de la relación de trabajo con los actores. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre los demandantes y las co-demandadas, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por las accionadas, así como de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que los demandantes efectivamente no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales para alguna de las accionadas, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Sin embargo, de la declaración de parte instada por esta juzgadora en la audiencia de juicio de conformidad con la facultad que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamentando la misma en el principio de Oralidad que debe prevalecer ante la forma de los actos plasmadas en actas, quedó evidenciado que el ciudadano MIGUEL PIÑA, si laboró para las empresas demandadas, Siendo que al ser interrogado por este Tribunal, el ciudadano RAFAEL OCHOA, manifestó haber sostenido un relación laboral con el antes mencionado demandante en el año 2001 por un periodo de tres (03) meses.
Así las cosas, vale destacar que lo manifestado en tal declaración constituye un hecho completamente nuevo en el proceso y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, indiscutiblemente invierte la carga de la prueba, siendo que ante tal circunstancia corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos alegados, cosa que no logró, por lo que se tienen como existente la relación laboral en cuanto al ciudadano MIGUEL PIÑA, quedando respecto a este, únicamente verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio en cuanto al ciudadano ENDER PIÑA., pasando de seguidas a determinar cuales de los conceptos reclamados por el ciudadano MIGUEL PIÑA, resultan procedentes Así se decide.
FECHA DE INGRESO: 02/01/2001
FECHA DE EGRESO: 02/02/2006
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 405.999,99
SALARIO DIARIO: Bs. 13.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.227,oo
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 años y 1 mes
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PERIODO SALARIO MENSUSAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS X SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/01 al 07/01 Bs.129.600,oo Bs.4.320,oo Bs. 4.620,oo 20 x 4.620,oo Bs. 92.400,oo
07/01 al 04/02 Bs.142.000,oo Bs.4.733,33 Bs. 5.074,oo 45 x 5.074,oo Bs. 228.330,oo
04/02 al 09/02 Bs.156.816,oo Bs.5.227,20 Bs. 5.619,oo 27 x 5.619,oo Bs. 151.713,oo
09/02 al 06/03 Bs.171.072,oo Bs.5.702,40 Bs. 9.146,oo 47 x 9.146,oo Bs. 458.062,oo
06/03 al 04/04 Bs.188.179,oo Bs.6.272,64 Bs. 6.778,oo 52 x 6.778,oo Bs. 352.456,oo
04/04 al 07/04 Bs.266.872,oo Bs.8.895,74 Bs. 9.638,oo 17 x 9.638,oo Bs. 163.846,oo
07/04 al 08/05 Bs.289.111,oo Bs.9.637,06 Bs. 10.467,oo 47 x 10.467,oo Bs. 491.949,oo
08/05 al 01/06 Bs.405.000,oo Bs.13.500,oo Bs. 14.227,oo 47 x 14.227,oo Bs. 668.669,oo
Estas cantidades, las cuales fueron calculadas de conformidad con el artículo in comento, incluyendo la antigüedad adicional prevista en su segundo aparte arrojan un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.607.425,oo), cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Antigüedad, Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2001 - 2005
Artículo 219 y 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS SALARIO TOTAL ADEUDADO
01/01/2002 15 7 22 13.500,00 297.000,00
01/01/2003 16 8 24 13.500,00 324.000,00
01/01/2004 17 9 26 13.500,00 351.000,00
01/01/2005 18 10 28 13.500,00 378.000,00
01/01/2006 19 11 30 13.500,00 405.000,00
TOTAL 1.755.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ENERO 2006
Artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS SALARIO TOTAL ADEUDADO
2006 1.66 1.16 2.82 13.500,oo 38.070,oo
TOTAL 38.070,oo
Las cantidades de dinero indicadas en los cuadros que anteceden, arrojan un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.793.070, 00) cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, las cuales fueron calculadas de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 78 de 2000 hasta hoy reiterada, estableció al interpretar el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono; pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones o disfrutarlas calculadas esta vez al último salario normal o básico; es por ello, que está obligado la Empresa a pagar a la actora. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2001 – 2005
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/12/2001 15 171.072,00 5.702,40 85.536,00
01/12/2002 15 188.179,00 6.272,63 94.089,50
01/12/2003 15 266.872,00 8.895,73 133.436,00
01/12/2004 15 289.111,00 9.637,03 144.555,50
01/12/2005 15 405.000,00 13.500,00 202.500,00
TOTAL 660.110,00
UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2006
Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO TOTAL ADEUDADO
2006 1.25 13.500,oo 16.875,00
Estas cantidades arrojan un total de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 676.985,00) cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas, las cuales fueron calculadas en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo vencido, toda vez, que dicho concepto por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse al salario devengado para el momento en que nace el derecho a percibirlo, Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 14.227,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.134.050,00). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 14.227,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 853.620,00). Así se decide.-
BONO NOCTURNO Y DÍAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS
Reclama el actor la cantidad de Bs. 567.000,00 por concepto de Bono Nocturno, lo cual a priori resulta improcedente, siendo que el demandante en la declaración ofrecida en al audiencia de juicio celebrada, manifestó laborar en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), de tal manera, que de ninguna forma pudo haber generado el Bono nocturno que pretende le sea acreditado. Así se decide.-
Así mismo, reclama la cantidad de Bs. 7.037.160,00, por concepto de Días de Descanso laborados y no cancelados. Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora citar el criterio establecida al respecto mediante sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 cuando estableció:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandante haya trabajado tales días”…(Sic).
En consecuencia y partiendo del criterio jurisprudencial antes explanado, concluye esta sentenciadora la improcedencia de tal concepto, siendo que la parte demandante de manera alguna logró demostrar que efectivamente laborara todos los días de descanso y que los mismos no le fueron cancelados. Así se decide.-
En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.065.150,oo), lo que representa OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 8.065,15). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada respecto al ciudadano ENDER PIÑA.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ENDER PIÑA en contra de las Sociedades Mercantiles BLINDACA, MATEICA y TRANSPORTE ARELLANES C.A.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MIGUEL PIÑA en contra de las Sociedades Mercantiles BLINDACA, MATEICA y TRANSPORTE ARELLANES C.A
CUARTO: Se condena a las co-demandadas a cancelar al ciudadano ENDER PIÑA la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 8.065,15).
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En relación al ciudadano ENDER PIÑA no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: En relación al ciudadano MIGUEL PIÑA no hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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