REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007)
196º y 147º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000710
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ATENCIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 5.820.394, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE B. SALAZAR OTERO y BELICE ROSALES PARRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.141 y 19.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (CORE LAB S.A,); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 11, Tomo 130-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ SANDOVAL, ROXANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la demandante su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios de forma personal y por cuenta ajena para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Representante de ventas, hasta el día 31 de marzo de 2005 cuando se hizo efectiva su renuncia.
Que recibió liquidaciones anuales de Prestaciones Sociales por parte de la empresa, pero que los mismos solo se consideran simples adelantos, dado que para el momento del cálculo de las cantidades de dinero que le fueron canceladas por concepto de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, el patrono no tomó en cuenta que desde el año 2001, tenía asignada una cantidad de dinero mensual la cual denominaban viáticos, el cual forma parte del salario debido a que constituía una suma de dinero para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento hasta el lugar donde prestaba sus servicios y que ingresaba en forma pura y simple a su patrimonio ya que el patrono no ejercía ningún control sobre tal asignación.
Que en razón de lo antes expuesto es que acude ante esta jurisdicción a reclamar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) Por concepto de antigüedad.
Así mismo, reclama la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.711.056,44), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendiente del periodo 2004 – 2005,
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le correspondientes al periodo 2005 – 2006, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.039.663,oo) y por Bono Vacacional Fraccionado del mismo periodo la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUIENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.692.355,16).
Del mismo modo reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.447.595,oo), mas la incidencia de las asignación por vehículo en las utilidades devengadas durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Que todas las cantidades reclamadas ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.210.898,74), de los cuales se debe deducir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 49.160.443,20) los cuales recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que el monto reclamado en definitiva asciende a al cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.050.455,54).
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que se le hayan cancelado a la trabajadora sus Prestaciones Sociales en forma anual.
Niega, rechaza y contradice que los viáticos ingresaran al patrimonio de la demandante y que no se ejerciera control alguno sobre los mismos.
Niega, rechaza y contradice que la demandante pudiera disponer a su antojo de los viáticos y que existiera certeza en el pago de los mismos y que tuviesen carácter salarial.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) Por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.711.056,44), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendiente del periodo 2004 – 2005,
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2005 – 2006, se le adeude a la actora la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.039.663,oo) y por Bono Vacacional Fraccionado del mismo periodo la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUIENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.692.355,16).
Niega, rechaza y contradice por concepto de Utilidades Fraccionadas la demandante sea acreedora de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.447.595,oo).
Niega, rechaza y contradice que como incidencia por la asignación de vehículo y Utilidades Bono Lamp, para el año 2001, se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.602.739,69.
Niega, rechaza y contradice que como incidencia por la asignación de vehículo y Utilidades Bono Lamp, para el año 2002, se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.222.342,88.
Niega, rechaza y contradice que como incidencia por la asignación de vehículo y Utilidades Bono Lamp, para el año 2003, se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.222.342,88.
Niega, rechaza y contradice que como incidencia por la asignación de vehículo y Utilidades Bono Lamp, para el año 2004, se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.399.759,99.
Niega, rechaza y contradice que como incidencia por la asignación de vehículo y Utilidades Bono Lamp, para el año 2005, se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.399.759,99.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.210.898,74). Así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia sobre las Prestaciones sociales de VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.050.455,54).
Alega la demandada que la actora evidentemente confunde el concepto de Viático con el concepto de Asignación por Vehículo dado que manifiesta haber recibido viáticos y reclama incidencia en las Utilidades en base a la Asignación por Vehículo., por lo que en realidad lo que está es incluyendo el monto que le era cancelado para compensar el uso de su vehículo en ocasión del trabajo que desempeñaba.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si existe o no diferencia alguna en las Prestaciones Sociales canceladas a la demandante en base a la incidencia por Asignación de Vehículo en el salario base para el cálculo de las mismas, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, pero negando la existencia de alguna deuda en base a las diferencias que reclama la actora, asume por completo la carga probatoria, por lo que pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento observando:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
En noventa y dos (92) folios útiles, consigna copia simple de los recibos de pago emitidos por la empresa demandada a la demandante. En relación a estas documentales la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra las mismas; en consecuencia, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.
En dos (02) folios útiles, consigna historial de pago donde se detallan los pagos mensuales fijos y ciertos que eran cancelados a la demandante por concepto de viático. En relación a esta documental que riela al folio ciento veintiséis (126), fue impugnada por la demandada y al efecto alega que la misma no procede de ella por lo que mal pudiera estar en su posesión, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso.
En cinco folios útiles, consigna copia simple de la liquidación de Prestaciones Sociales recibidas por la demandante. En relación a estas documentales la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra las mismas; en consecuencia, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.
PRUEBA DE EXCIBICIÓN:
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados como prueba documental. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición y por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición del historial de pago donde se detallan los pagos mensuales fijos y ciertos que eran cancelados a la demandante por concepto de viático consignado como prueba documental. Siendo que dicha documental que riela al folio ciento veintiséis (126) fue impugnada por la demandada y al efecto alega que la misma no procede de ella por lo que mal pudiera estar en su posesión, no procede su exhibición y por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición de la liquidación de Prestaciones Sociales recibida por la demandante consignada como prueba documental. Siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición y por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, consigna en once (11) folios útiles originales de recibos de pago de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2002. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “B”, consigna en doce (12) folios útiles originales de recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2003. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “C”, consigna en doce (12) folios útiles originales de recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2004. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “D”, consigna en doce (12) folios útiles originales de recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “E”, consigna en dos (2) folios útiles originales de recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcados con las letras “F, F1, F2 y F3” consigna en cinco (05) folios útiles, planilla de liquidación y relación de los depósitos efectuados por concepto de antigüedad en el fideicomiso. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “G”, consigna en cuatro (04) folios útiles, originales de recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003 y parte del año 2004. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “H”, consigna originales de wouchers de cheques debidamente firmados por la demandante, mediante los cuales se les cancelaron los bonos lamp de los años 2002 y 2004. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció en su contenido y firma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “I”, consigna original de comunicado de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrito por la actora, mediante la cual se le asigna la cantidad de Bs. 500.000,oo para compensar el uso de su vehículo en las actividades relacionadas al área de ventas. Siendo que la parte contra quien no ejerció ningún medio de ataque contra la misma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Consigna en ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “J”, reporte de gastos efectuados y solicitud de pago de diferencia en la cuenta de gastos en razón de la demandada justificó haber gastado más de lo recibido. Siendo que la parte contra quien no ejerció ningún medio de ataque contra la misma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Consigna en catorce (14) folios útiles, marcados con la letra “K”, reporte de gastos de la actora y facturas que justifican los mismos. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ningún medio de ataque contra la misma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “L”, consigna en cinco (05) folios útiles, pago efectuado a la demandante por conceptos de gastos con su correspondiente justificación. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ningún medio de ataque contra la misma, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara al Departamento de Fideicomiso del Banco MERCANTIL a los fines de que informase a este Tribunal si la ciudadana ANA MARIA ATENCIO, constituyó en dicha entidad bancaria un fideicomiso como empleada de la empresa CORE LABORATORIES S.A., cuales fueron los aportes que en forma mensual efectuó la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A. por concepto de antigüedad al Fideicomiso de la Identificada ciudadana, si la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A, es o fue titular de la cuenta 1087-05882-1, si la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A, emitió a favor de la ciudadana ANA MARIA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 5.820.394 y a cargo de la cuenta corriente ya identificada, los siguientes cheques: N° 300373 de fecha 13 de agosto de 2002 por la cantidad de 667.965,42.; N° 331583 de fecha 5 de Diciembre de 2002, por la cantidad de 496.933,25.; N° 432091 de fecha de Septiembre de 2003 por la cantidad de 2.012.341,11; N° 434607 de fecha 19 de agosto de 2004 por la cantidad de 418.778,53 y si los cheques anteriormente identificados fueron cobrados. Al efecto, en fecha 26 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-710; sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna proveniente del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ANGELICA HERNANDEZ, JANNIA YAJURE, KARINA MEDINA e ISA SALAZAR, todas plenamente identificadas en actas, quienes fueron presentadas para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente, respondiendo a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por Tribunal en los siguientes términos:
ANGELICA HERNANDEZ: La testigo manifestó conocer a la demandante, conocer a la demandada en virtud de que labora para la misma desde el 16 e abril de 2004, que desempeña el cargo de Analista de Cuentas por Pagar, que la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Representante de Ventas, que para el ejercicio de su cargo la demandante debía trasladarse a ciertas partes, que no recuerda exactamente la marca pero que era un carro blanco de su propiedad, declaró que supo por la misma ciudadana demandante le solicitó al gerente una asignación por el uso de su vehículo pero que desconoce si existe algo formal, que la empresa demandada le cancelaba a la actora una cantidad de dinero por el uso de su vehículo, y que igualmente le cancelaba los viáticos cuando le tocaba viajar, y que según la política de gastos de la empresa la cantidad que la actora solicitaba se le depositaba en su cuenta y luego del viaje la demandada justificaba con facturas los gastos. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.
JANNIA YAJURE: La testigo manifestó conocer a la demandante, conocer a la demandada en virtud de que labora para la misma desde el 26 de julio de 2002, que desempeña el cargo de Analista Contable, que la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Representante de Ventas, que para el ejercicio de su cargo la demandante debía trasladarse a visitar clientes en el Menito, Barinas, Barcelona, etc, que para el desempeño de tales funciones utilizaba un vehículo modelo Astra de color Blanco, declaró que supo por la misma ciudadana demandante que solicitó al gerente una asignación por el uso de su vehículo pero que desconoce si existe algo documental, que la empresa demandada le cancelaba a la actora los viáticos cuando le tocaba viajar, la empresa le efectuaba a la demandante un Avance en efectivo de la cantidad que la actora solicitaba y esta debía justificar con facturas el gasto de dichas cantidades. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.
KARINA MEDINA: La testigo manifestó conocer a la demandante, conocer a la demandada en virtud de que labora para la misma desde el 25 de abril de 2001, que desempeña el cargo de Analista de Cuentas por Pagar, que la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Representante de Ventas, que para el desempeño de sus funciones la misma utilizaba su vehículo para trasladarse según lo que conoce para PDVSA quien es su principal cliente, lo que le consta porque la veía cuando salía, declaró no tener conocimiento de si la ciudadana demandante solicitó al gerente una asignación por el uso de su vehículo, que la empresa demandada le cancelaba a la actora los viáticos cuando le tocaba viajar a través de un Avance en efectivo de la cantidad que la actora solicitaba y esta debía justificar con facturas el gasto de dichas cantidades, entre los cuales estaban facturas de gasolina pero que desconoce si las mismas eran de su vehículo o de otro distinto. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.
ISA SALAZAR: La testigo manifestó conocer a la demandante, conocer a la demandada en virtud de que labora para la misma desde el 19 de mayo de 1997, que desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, que la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Representante de Ventas, que para el desempeño de sus funciones la misma utilizaba su vehículo para trasladarse a varios sitios, declaró igualmente que la ciudadana demandante solicitó una asignación por el uso de su vehículo, que la empresa demandada le cancelaba a la actora los viáticos cuando le tocaba viajar los cuales según las políticas de la empresa se realizaba a través de un Avance en efectivo de la cantidad que la actora solicitaba y esta debía justificar con facturas el gasto de dichas cantidades y de no justificarlos le era descontado. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la misma fue congruente, precisa, clara y dentro de lo controvertido en actas, por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le incluyó como parte del salario base utilizado para el cálculo de las mismas, la Asignación por Vehículo y la incidencia en las Utilidades del Bono Lamp; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece haber cancelado a la demandante el Concepto de Utilidades, tomando en cuenta para ello la incidencia del mencionado bono, y en lo que respecta a la incidencia por asignación de vehículo la misma manifiesta que dicha pago no posee carácter salarial,
Así las cosas, tal y como fue establecido por este Tribunal al momento de delimitar la carga probatoria, las reclamaciones efectuadas del actor tienen un carácter excedente a las legales, por lo que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’, le correspondía a la demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo. Ahora bien, se observa que la parte demandada, trajo a las actas documentales identificadas con la letra “F” hasta la “F3”, así como las signadas con las letra “H” y “J”, las cuales rielan del folio ciento ochenta y cinco (185 hasta el folio doscientos dos (202), valorada por este Tribunal y de las cuales se evidencia el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la actora, el pago de lo correspondiente a sus Utilidades con inclusión del Bono Lamp, además promovió y fueron reconocidos por la parte demandante e igualmente valorados por este Tribunal, relación de pagos efectuados a la demandante y la forma en la cual se llevaban a cabo los mismos. En efecto, al adminicular tales medios de prueba con los promovidos por la parte demandante, observa esta sentenciadora que las mismas se corresponden, resultando por ende correcto tanto el salario, como las alícuotas de utilidades y Bono Vacacional utilizados como base de cálculo para el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales de la demandante, siendo que no logró la actora, a través de sus probanzas, demostrar que existió ninguna irregularidad en los pagos efectuados durante la relación laboral, por lo tanto no existe medio de prueba que soporte su pedimento, en consecuencia, se declara Improcedente las reclamaciones efectuadas en relación a las diferencias en el pago de las Utilidades con incidencia del la aplicación del Bono Lamp, así como el reclamo de diferencia en los beneficios establecidos en los artículos 108, 223 y 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones Fraccionadas y las Utilidades Fraccionadas. Así queda decidido.
Por otra parte, reclama igualmente el actor la asignación por vehículo como parte igualmente incidental en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Al efecto, considera pertinente quien sentencia hacer mención al criterio acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Partiendo de la tal concepción, y analizando las situaciones de hecho dilucidadas del análisis exhaustivo efectuado a las actas, queda claro que la asignación por vehículo en el caso de marras, no posee la naturaleza salarial que pretende la actora que le sea atribuido, pues bien, la misma se desempeñaba como Representante de Ventas, y tal como lo manifestó en su escrito libelar, le era imprescindible para el desarrollo de su trabajo el uso del vehículo, por lo cual necesariamente debía tener el mismo en perfectas condiciones para el normal desempeño de sus funciones, las cuales indudablemente iban en beneficio de la empresa. Al efecto, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...’.
Partiendo de los criterios jurisprudenciales que anteceden y en adecuación al caso bajo estudio, se percata esta sentenciadora del examen en detalle de las “Relaciones de Gastos” aportadas al proceso por la parte demandada, así como de las testimoniales evacuadas y valoradas por esta sentenciadora, que la accionante debía justificar los gastos respecto al monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, honrando así la empresa su obligación de cargar con los riesgos y costos de producción, no desplazando hacia el patrimonio de la trabajadora esta carga económica, siendo que esta representa una indemnización necesaria producto del elemento ajenidad presente en la relación de trabajo.
En consecuencia, se declara improcedente la reclamación efectuada por la actora en tanto, ha sido clara la jurisprudencia patria al subsumirse en las circunstancias de hecho del caso bajo estudio que la demandante no demostró de forma alguna que la asignación de vehículo percibida, posea naturaleza salarial la cual pretende que se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana ANA MARIA ATENCIO en contra de la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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