REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2008.
196º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000238.
PARTE ACTORA: MIGUEL BRAVO, ENDER CACERES, RAMON CACERES, NEIVI CAMARGO, NEURO CAMARGO, SIMON CARMONA, GILBERTO CARVAJAL, ALESIO CASTILLO, EDGAR CASTILLO, ERWIN CASTILLO, ELY CEDEÑO, GIOVANNY CHACIN, HENRY CHACIN, MARIO CHACIN, EDEICY CHAVEZ, DARWIN CHIRINOS, RAMON CHOURIO, LUIS CLAVEL, WENDER CONTRERAS, ADRIAN CUBILLAN
PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE S.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS ( COOAZUGAVOL).
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto que en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó a la parte actora indicar con precisión el domicilio procesal de la empresa demandada, no el domicilio del Presidente de la misma, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto por cuanto en el escrito de subsanación presentado en fecha 06 de marzo del presente mes y año, modifico la dirección donde solicitaba se notificara a la co-demandada COOAZUGAVOL, lo que conllevó a ordenar nuevamente se subsanara la demanda, en consecuencia el demandante debía cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y visto que quedó notificado en fecha 11 de marzo de 2008, oportunidad en que consignó tres (03) escritos por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, y como quiera que el demandante no subsano lo ordenado este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.
La Juez.
La Secretaria.
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Ingrid Vasquez.
|