REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (6) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-000085
PARTE ACTORA: GERMAN VARGAS ORTIZ y LEANDRO BARRIOBERO LEAL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWAL VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA (INTESA); y PDVSA PETROLEOS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veinticinco de enero de dos mil cinco (25/01/2005), por el abogado OSWAL VILLALOBOS MATOS, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 5805, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos: GERMAN VARGAS ORTIZ y LEANDRO BARRIOBERO LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.361.892 y 7.806.834 respectivamente.

Cumplido el procedimiento de distribución correspondió al conocimiento de este Juzgado, y en fecha veintiséis de enero de 2005 se dio por recibida, y en actuación de fecha primero de febrero de 2005 se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, carecía de elementos fundamentales que determinaran o precisaran el objeto de la demanda, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 01/02/2005, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.

Consta luego en el expediente que el cuatro de abril de dos mil cinco (04/04/2005), fue recibido en la U.R.D.D. del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo un escrito del abogado OSWAL VILLALOBOS con el carácter de apoderado actor, mediante el cual se reformó la demanda; el cinco de octubre de 2005, se admitió la reforma, se ordenó el emplazamiento, el libramiento del cartel de notificación, del oficio al Procurador General de la República y de exhorto de notificación; todo lo cual se verificó el miso día.

El treinta y uno de octubre de dos mil cinco (31/10/2005), se recibió en la U.R.D.D. del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, que este Tribunal dio por recibido el siguiente día 02/10/2005 ordenándose agregar a las actas. El catorce de noviembre de 2005, la alguacil Jennifer Rodríguez, expuso las resultas de la práctica de la notificación hecha en la sede de la codemandada PDVSA.

El veintidós de noviembre de 2005, se recibió en el Circuito las resultas del exhorto a fines de notificación que se le había remitido al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Caracas.; resultas que este Juzgado las dio por recibidas y se ordenó se agregaran a las actas del proceso el 24/11/2005.

El dos de diciembre de 2005, se recibió en el Circuito el oficio No. 000085N de fecha 29/04/2005 emanado de la Procuraduría General de la República; es en fecha 12/12/2005 que el Tribunal lo recibe y ordena ser agregado a las actas procesales.

Consta luego que, este Juzgado el 28 de junio de 2006, instó a que los apoderados de la parte demandante indicasen nueva dirección de la codemandada INTESA, por no haberse podido materializar su notificación, a cuyos efectos el siguiente día (28/06/2006) se libró boleta de notificación a la parte demandante; finalmente, el nueve de agosto de dos mil seis (09/08/2006), el alguacil DEIVIS IRIARTE expuso las resultas de su gestión a efectos de la notificación. Esta es la última actuación que consta en el expediente; ahora bien, desde esa fecha, esto es, 09/08/2006, hasta el día de hoy, seis de marzo de dos mil ocho (06/03/2008), es evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.