REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (3) de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-001239
PARTE ACTORA: JACOB GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: SERGIO FERMÍN
PARTE DEMANDADA: CONSCARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), por el ciudadano JACOB GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.758.126, asistido por el abogado SERGIO FERMIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.733, quien demanda por Diferencia en Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil CONSCARVI, C.A.

Correspondió a este Tribunal conocer de la causa, como consecuencia del proceso de distribución, así en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco (16/09/2005), este Juzgado la dio por recibida, y en fecha veintiuno de septiembre del mismo año (21/09/2005), se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, carecía de información esencial el libelo de la demanda, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 21/09/2005, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. El día veinticuatro de abril de dos mil seis (24/04/2006), el Abogado SERGIO FERMIN, consignó un escrito mediante el cual aclara al Tribunal la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; ésta actuación fue la última en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 24 de abril de 2006, hasta el día de hoy, tres de marzo de dos mil ocho (03/03/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

Norelis Mindiola

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-