REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de marzo de dos mil ocho (03/03/2008)

197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-001017
PARTE ACTORA: ROSA SANCHEZ URIBE y SOYNE ARENAS PICO
APODERADO DE LA ACTORA: JOSE BUITRAGO JOVES
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCION PALMA SAMBRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiuno de junio dos mil cinco (21/06/2005), por los ciudadanos ROSA SANCHEZ URIBE y SOYNE ARENAS PICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.225.454 y E-83.123.154 respectivamente, representadas por el abogado JOSE BUITRAGO JOVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.684, quienes demandan por Prestaciones Sociales a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PALMA SAMBRA.

Correspondió a este Tribunal conocer de la causa, como consecuencia del proceso de distribución, así en fecha veintidós de junio de dos mil cinco (22/06/2005) la dio por recibida, el mismo día se pronunció admitiéndola, y, se libraron recaudos notificatorios. Consta luego en el expediente que el treinta de enero de dos mil seis (30/01/2006), la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Estado Zulia recibió el oficio No. 6140-010 emanado del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas el exhorto de notificación. El siguiente día, el Tribunal dio por recibidas las resultas.

El diecinueve de septiembre de dos mil seis (19/09/2006) instó a la parte actora a indicar nueva dirección para notificar a la demandada, ante la imposibilidad de notificar en la dirección que había suministrado; para notificar a la actora se comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, se libraron oficio y boleta de notificcación. El nueve de enero de dos mil siete (09/01/2007), se recibió en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo el oficio No. 6140-346 de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado comisionado remitió las resultas del exhorto; seguidamente el día once del mismo mes y año (11/01/2007) el Tribunal dio por recibidas dichas actuaciones; ésta actuación fue la última en el expediente

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, once de enero de dos mil siete (11/01/2007), hasta el día de hoy, tres de marzo de dos mil ocho (03/03/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.