REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (3) de marzo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO No.: VP01-L-2005-000825
PARTE ACTORA: ANA GABRIELA PEREZ
APODERADO DE LA ACTORA: MARYLAURA CARDENAS SOSA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco por la ciudadana ANA GABRIELA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.742.063, asistida por la abogada MARYLAURA CARDENAS SOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.552, quien demanda por Prestaciones Sociales al Servicio Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco (24/05/2005), este Juzgado la dio por recibida y el día veintisiete del mismo mes y año (27/05/2005) se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, carecía de evidencia de haber cumplido el procedimiento administrativo previo a que se refiere el Título IV, Capítulo I, de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, requisito impretermitible para la admisión de la acción, la cual aún referida a derechos laborales, privilegiados ante la Ley, comporta un contenido patrimonial, y siendo que, la demandada es un ente público que a pesar de funcionar autónomamente, pertenece a la Nación, las resultas del juicio pudieran afectar patrimonialmente a la República; por tal causa, y en razón de carecer de esa información el libelo de la demanda, se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 27/05/2005, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
La siguiente actuación y última en el expediente, data del veintinueve de junio de dos mil seis (29/06/2006), mediante la cual el Tribunal ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a fin de que informara sobre las resultas de la notificación de la parte actora en el presente asunto; ahora bien, desde esa fecha, esto es, 29 de junio de 2006, hasta el día de hoy, 03 de marzo de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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