REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (3) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2005-000646
PARTE ACTORA: RUBERTH SEGUNDO MORALES ROBLES
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MARYLAURA CARDENAS SOSA
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BASTIDAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintiséis de abril de dos mil cinco (26/04/2005) por el ciudadano RUBERTH SEGUNDO MORALES ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 11.876.795, asistido por la abogada MARYLAURA CARDENAS SOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.552, quien demanda por Prestaciones Sociales al Servicio Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
Correspondió a este Tribunal conocer de la causa, como consecuencia del proceso de distribución, así en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco (27/04/2005), este Juzgado la dio por recibida, se le dio entrada, y el día veintiocho del mismo mes y año (28/05/2005) se admitió, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, y se libró tanto el cartel de notificación, como el oficio al Procurador General de la República.
El cuatro de mayo de dos mil cinco (04/05/2005) se agregó al expediente la exposición del alguacil respecto a las resultas de la notificación a la demandada realizada el 03/05/2205.
El veintitrés de mayo de 2005 (23/05/2005), el Abogado LUIS BASTIDAS actuando en representación de la parte demandada, consignó en la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual solicitó se declarara la Inadmisibilidad de la Acción, por no haber acreditado la parte demandante el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El día siguiente, el 24 de mayo de 2005, este Juzgado, le dio entrada a dicho escrito y se ordenó agregar a las actas. El dos de junio de dos mil cinco (02/06/2005), por cuanto este Tribunal ya había admitido la demanda y ordenado la notificación a la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República; decidió que hasta tanto no se perfeccionara la notificación y se recibiera la respuesta correspondiente, no le era dado hacer pronunciamiento sobre el pedimento, por lo cual negó la solicitud.
El abogado Luis Bastidas mediante diligencia consignada el seis de junio (06/06/2005) apeló de la decisión del Tribunal de fecha 02/06/2005, recurso que se dio por recibido el 9 de junio de 2005, se ordenó agregar a las actas, y el mismo día este Tribunal resolvió oir en un solo efecto el recurso, y se ordenó expedir y remitir las copias certificadas que a bien indicaran las partes, las que el Tribunal considerara pertinentes y se ordenó librar oficio de remisión.
El veintiocho de octubre de dos mil cinco (28/10/2005) la Unidad de Recepción de Documentos respectiva, recibió de la abogada AIMEE CARRASQUERO, actuando como apoderada actora, consignó escrito reformando el libelo de la demanda y anexos en ocho (8) folios útiles, todo lo cual el 31/10/2005 este Tribunal recibió, le dio entrada, y se ordenó agregar a las actas; el día 02/11/2005, este Juzgado se pronunció sobre la reforma libelar, absteniéndose de admitirla por no cumplir con el requisito previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordenó a la parte demandante, subsanar la omisión, mediante la consignación de evidencia de haber cumplido con tal requisito previo, concediéndosele a tales efectos dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación, con la advertencia de que declararía inadmisible la reforma si no se subsanaba en dicho lapso.
El mismo 2 de noviembre de 2005, se libro boleta de notificación a la parte demandante y es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, hasta el día de hoy, 03 de marzo de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
|