REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (3) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2004-000102
PARTE ACTORA: FRANCISCO JESUS LABARCA CHAPARRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: TIRZO CARRUYO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PENSION DE JUBILACION

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro (04/03/2004), por el ciudadano FRANCISCO JESUS LABARCA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad No. 3.650.100, asistido por el abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487, quien demanda por concepto de Pensión de Jubilación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

En fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro (04/03/2004), este Juzgado la dio por recibida, admitiéndola en fecha ocho (8) del mismo mes y año y se ordenó el libramiento de los respectivos recaudos para la notificación; en la misma fecha se libró el cartel de notificación y se ofició a la Procuraduría General de la República. Luego en fecha doce de marzo de dos mil cuatro (12/03/2004), que el alguacil hizo su exposición sobre las resultas de la notificación que practicó el día diez del mismo mes y año 10/03/2004. El 17 de marzo de 2004, el demandante le otorgó poder apud-acta a los abogados Tirzo Carruyo González, Alejandro Parra Serrano, Marianela Ávila Belloso, Ana María Ávila Belloso y Clarisol Díaz Niño.

El veintiuno de septiembre de dos mil cuatro (21/09/2004) se ordenó agregar a las actas el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República de haber recibido la notificación.

El primero de noviembre de 2005, la abogada Clarisol Díaz diligenció solicitando la acumulación del proceso al expediente No. VP01-L-2004000563, y que se oficiara a la Procuraduría General de la República; el veinte de enero de dos mil seis (20/01/2006) volvió a diligenciar la abogada Clarisol Díaz dejando sin efecto la diligencia que estampó el 01/11/2005, y en esta oportunidad solicitó la acumulación de las causas signadas con los números VP01-L-2004-000101 y VP01-L-2004-000098 a la presente causa.

El veintidós de marzo de dos mil seis (22/03/2006), diligenció la abogada Clarisol Díaz Niño, manifestando que en nombre sus colegas identificados en el poder que los acredita como apoderados del demandante, renunciaban al poder conferido y que se notificara al actor de su decisión. El veinticuatro de marzo de 2006, el Tribunal se pronunció aceptando la renuncia de Clarisol Díaz Niño, pero no en cuanto al resto de los apoderados constituidos en la presente causa, por no haber evidencia de estar facultada para obrar en nombre de sus colegas; en la misma fecha el Juzgado acordó solicitarle a la renunciante la dirección del actor, por no constar en el expediente dirección alguna del mismo, y se libró la respectiva boleta de notificación. El seis de abril de 2006, el alguacil expuso sobre las resultas de esa notificación y es la última actuación en el expediente.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, seis de abril de dos mil seis (06/04/2006), hasta el día de hoy, tres de marzo de dos mil ocho (03/03/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.