REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-002600
PARTE ACTORA: CARMEN HAYDEE RODRIGUEZ GUERRERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana: CARMEN HAYDEE RODRIGUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.081.430, asistida por la abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil: ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de junio de 1995, bajo el No. 39, Tomo 36-A.

En fecha once de enero de dos mil siete (11/01/2007), este Juzgado la dio por recibida, y en fecha quince del mismo mes y año se admitió, se ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación, y el mismo día, se libró el cartel de notificación con las indicaciones de ley. Consta luego en el expediente que el dos (2) de febrero de dos mil siete compareció el ciudadano JESUS SALAZAR, con cédula de identidad No. 5.820.199, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, y manifestó la imposibilidad de localizar a la demandada, por lo que devolvió los recaudos para la notificación; esta actuación fue la última en el expediente. Ahora bien, desde esa fecha, esto es, dos (2)de febrero de dos mil siete (2007), hasta el día de hoy veintiséis de marzo de dos mil ocho (26/03/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abg. Norelis Mindiola