REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-000819
PARTE ACTORA: VALMORE ANTONIO MONTALVO MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: FABIO ANTONIO PRIETO y NATANAEL HERNANDEZ PACHECO
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN TIUNA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veinticuatro de abril de dos mil seis (24/04/2006), por el ciudadano: VALMORE ANTONIO MONTALVO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.405.279, asistido por los abogados FABIO ANTONIO PRIETO y NATANAEL HERNANDEZ, con cédulas de identidad Nos. 1.089.399 y 7.766.254 respectivamente y en ese orden nombrados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.937 y 70.116, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil: PROTECCIÓN TIUNA, C.A.
En fecha veinticuatro de abril de dos mil seis (24/04/2006), este Juzgado la dio por recibida, y en fecha veintiséis de abril de dos mil seis (26/04/2006) se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, carecía de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; específicamente para determinar la prestación de antigüedad, es necesario conocer cuáles fueron los salarios que el demandante devengó mes a mes durante la relación laboral, pues el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que habrá de dictarse al efecto. Por otra parte, habiendo solicitado el pago de cierta cantidad con fundamento en el beneficio pautado por la Ley Para la Alimentación Para Los Trabajadores, (cesta ticket), la demanda no indicó en función a cuáles días efectivamente laborados se fundamentó la solicitud. De esa información sustancial, carece el libelo de la demanda, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 26/04/2006, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. Consta luego en el expediente que el diez de mayo de dos mil seis (10/05/2006) compareció el ciudadano ARGENIS OLIVEROS, con cédula de identidad No. 3.925.729, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, y manifestó la imposibilidad de localizar al demandante, por lo que devolvió los recaudos para la notificación; esta actuación fue la última en el expediente. Ahora bien, desde esa fecha, esto es, diez de mayo de dos mil seis (10/05/2006), hasta el día de hoy veintiséis de marzo de dos mil ocho (26/03/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Norelis Mindiola
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.