REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-000514
PARTE ACTORA: OVIDIO JOSE VALBUENA URDANETA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ALBERTO PINEDA VILLASMIL
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha diez de marzo de dos mil ocho (10/03/2008), por el ciudadano OVIDIO JOSÉ VALBUENA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 11.858.716, quien fuera asistido por el abogado ALBERO PINEDA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46353, quien demanda por Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
En fecha once de marzo de dos mil ocho (11/03/2008), este Juzgado la dio por recibida, ordenándose su revisión a los efectos de su admisión; una vez revisada, el Juzgado pasa a pronunciarse sobre como sigue:
Conforme al escrito libelar, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales para el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, habiendo ingresado el primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco (01/10/1995), entidad que en fecha quince de abril de dos mil seis (15/04/2006) le otorgó el beneficio de jubilación por vía de gracia; sin embargo, -según se afirma en el libelo- dicha institución, no le canceló las correspondientes prestaciones sociales, razón por la cual ha acudido a los tribunales con competencia laboral en procura de la satisfacción de sus pretensiones laborales.
Es el caso que de los hechos aseverados por el demandante, se desprende que prestó sus servicios en condición de funcionario público, razón por la cual le es aplicable el régimen instaurado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que fuera publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002; en consecuencia el conocimiento de esta querella corresponde a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de la Disposición Transitoria Primera eiusdem que dicta:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01821 de fecha diecinueve de marzo de dos mil tres (19/03/2003), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, reiterando este criterio expresó:
Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara.
En vista de estos argumentos, se pronuncia el siguiente,
DISPOSITIVO
Este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano OVIDIO JOSE VALBUENA URDANETA, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes están debidamente identificadas supra.
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, al cual se ordena la remisión de este expediente conforme al citado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho . Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese la presente decisión .Remítase el expediente junto con oficio, en su debida oportunidad. -
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg.Norelis Mindiola
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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