REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2004-000997

Vista la diligencia presentada el día 07/03/08 por el ciudadano Santiago Pallares actuando en su condición de parte demandada en el presente juicio asistido por el abogado Abrahán Méndez, inpreabogado N° 38.519 mediante la cual expone: recuso al Juez Antonio Barroso, por cuanto se encuentra incurso en la causal correspondiente al numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ya que en reiteradas oportunidades a demostrado interés en el presente juicio como queda demostrado en los folios 107, 108 y 109. Así mismo indica el diligenciante que consta un cartel de remate con fecha 30/07/007 que no fue publicado, asimismo que este Juzgado se traslado el día 07/03/06 y constituyó en las Oficinas del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y embargo un inmueble de su propiedad, sin haberlo solicitado la parte actora. De igual manera que el cartel de remate publicado el 21/02/08 no se público el valor del vehiculo que se esta rematando y objeta además el justiprecio del inmueble. Este Juzgado suspendió el remate que ha debido llevarse a cabo el día 10/03/08 en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Para decidir esta incidencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En este asunto es dictada una sentencia definitiva el día 07/10/04 por este Juzgado donde se presumen los hechos alegados por el demandante declarándose con lugar la acción intentada, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, procediendo este Juzgado a enviar el expediente al Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien fija la oportunidad para la audiencia oral y pública sin que produjera comparecencia del demandado, quedando desistida la apelación y confirmando el Juzgado Superior la sentencia de este Juzgado Octavo, posteriormente el ciudadano Santiago Pallares apela y anuncia el recurso de casación el cual es declarado inadmisible por el Juzgado Superior.
Este Juzgado recibe proveniente del Juzgado Superior el presente asunto ordenándose la experticia complementaria del fallo, por lo que al solicitar la parte actora la ejecución voluntaria se proveyó y el día 14/06/05 se decreta la ejecución otorgándole a la parte demandada tres (3) días hábiles para dar cumplimiento voluntario al fallo, vencido este plazo sin que la demandada haya dado cumplimiento a la sentencia se decreta medida de embargo ejecutivo. Se fijo el día 16/12/05 a la 1:30 a.m. para llevar a cabo la ejecución forzosa se traslado y constituyo el Tribunal en el sitio señalado por la parte actora acordando las partes suspender la medida hasta el día 19/12/05 que se llevaría una reunión conciliatoria, otra vez sin la comparecencia de la parte demandada, solicitando la parte actora el mismo día 19/12/05 la ejecución forzosa el Tribunal fija el día 22/02/07 a las 1:00 p.m. oportunidad para llevarlo a cabo. En esta oportunidad se embargo ejecutivamente un vehículo marca Chevrolet y donde la parte actora se reserva el derecho de seguir adquiriendo bienes hasta completar la cantidad decretada por el Tribunal, por lo que se fija el día 07/03/06 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la ejecución de la sentencia en consecuencia el Tribunal señala que se trasladará y constituirá donde señale la parte actora, indicando la misma se constituyera el Tribunal en el Registro Subalterno del Segundo Circuito ubicado en el Centro Comercial Aventura en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, señalando la parte actora específicamente un bien inmueble constituido por un terreno propiedad de la parte demandada procediendo el Tribunal a dejar embargado ejecutivamente dicho inmueble. El Tribunal procede a nombrar al Lic. Igor Delgado perito a los fines de avaluar los bienes embargados para la publicación del cartel de remate siendo juramentado el día 06/06/07 y consignando el dictamen pericial el día 04/07/07. Contra este dictamen pericial la parte demandada no ejerció los recursos legales que le da ley y sin objetar de manera alguna la experticia, quedando el mismo firme y queriendo cuestionarlo la parte demandada después de ocho (8) meses después subvirtiendo el proceso. De esta manera se procedió a ordenar librar cartel de remate y oficiar a la oficina de Registro Subalterno a los fines de que informar al Tribunal sobre la certificación de gravamen necesaria para la publicación del cartel de remate, siendo recibidos por el Tribunal los oficios con respectiva certificación de gravamen proveniente la de la Oficina de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el día 29/11/07. Una vez agregada en el expediente un requisito indispensable como lo es la certificación de gravamen se procedió a elaborar un nuevo cartel que incluyera la información de la certificación de gravamen enviada por el antes mencionado Registro del Segundo Circuito. Este Juzgado Octavo para decidir lo solicitado por la parte ejecutada lo hace de la manera siguiente:

1. El ejecutado solicitó la recusación del que preside este Juzgado, de conformidad con los términos del artículo 36 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo “En los casos de recusación, esta se podrá intentar antes de que se realice la Audiencia Preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución”, por lo que este Juzgado Octavo Declara Inadmisible por extemporánea por tardía la solicitud de recusación, conforme a los términos de los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fundamento en el criterio jurisprudencial de la sentencia del 31 de julio de 2.007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2007-000230-Sent. N° 00607 según la cual:
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”.
2. Se deja sin efecto los carteles de remate librados los días 30/07/07 y 04/12/07 ya que el primero se libró sin tener previamente la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro respectiva y el Segundo por un error involuntario se omitió el precio de uno de los bienes y específicamente el del vehiculo señalado en la partícula primera.
3. Se ordena Librar un nuevo cartel de remate.
Así se decide. Dada firmada y sellada en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria