REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002046 .
En el juicio incoado por el ciudadano, mayor de edad, venezolano y hábil para actuar, GABRIEL DE JESUS ROMERO ROMERO titular de cédula de identidad: V- 4.591.197 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha dos (02) de Octubre de 2007, recibida por el tribunal sustanciador en fecha quince (15) de Octubre 2007, admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007 debidamente notificada la demandada en fecha siete (07) de Febrero de 2008 y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha seis (06) de Marzo de 2008, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano demandante junto a su apoderado, ciudadano, abogado en ejercicio, Osman Palmar inscrito en el impreabogado, bajo el número: 87.883 , se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada AGROPUNTO VETERINARIO C.A. y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ut supra mencionado, que el mismo invoca datos, conceptos y
Cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.


De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste operador de justicia en fecha seis (06) de Marzo de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por el ciudadano demandante GABRIEL ROMERO, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “ADMINISTRADOR”, en fecha primero (01) de Febrero de 2001 hasta el día veintiuno (21) de Diciembre de 2006 cuando alega su retiro.”Que devengaban un último salario de: Un millón de Bolívares (Bs. 1,000.000, 00) es decir la cantidad de: treinta y tres mil trescientos treinta y tres (Bs. 33.333,33) diarios. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “AGROPUNTO VETERINARIO C.A.“, al pago de los siguientes montos y conceptos; para el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ROMERO ROMERO.
Por concepto de antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2006 la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.350.383,24) Así se decide.
Por concepto de vacaciones desde el año 2004 hasta el año 2006 y su correspondiente bono vacacional: la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 1.799.999.82) Así se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas y su respectivo bono fraccionado la cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777.669.58) Así se decide.
Por concepto de utilidades, la cantidad de: Dos millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con siete céntimos. (Bs. 2.999.999,7) Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de: Novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 916.666,57)
Por concepto de intereses sobre prestaciones en la antigüedad, la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.589.053,65)


Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.433.772,55) O su equivalente de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES Bolívares fuertes CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 19.433,78 )
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ROMERO ROMERO contra la demandada: AGROPUNTO VETERINARIO C.A. y se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano, arriba mencionado de: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTAY TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.433.772,55) o su equivalente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs F 19.433,78 )


Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.


SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada: AGROPUNTO VETERINARIO C.A. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, siete (12) de Marzo de dos mil ocho (2.008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ LA SECRETARIA



















































































































.